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5.1. Concepto y notas esenciales

El allanamiento es un acto del demandado, por el que, manifestando su conformidad con la pretensión formulada por el demandante, pone fin al proceso, provocando la emisión de una resolución con todos los efectos de la cosa juzgada.

Es un acto unilateral y expreso del demandado, que encuentra su paralelo con el mismo acto realizado por el actor (la renuncia) puesto que ambos actos conllevan un poder de disposición sobre el derecho subjetivo material y ocasionan los mismos efectos de cosa juzgada.

El objeto del allanamiento es la pretensión, se diferencia claramente de instituciones afines, como la admisión de hechos o la confesión provocada pues en estos actos probatorios, la parte que los efectúa (y no exclusivamente el demandado) reconoce como ciertos los hechos y el juez ha de decidir, mediante sentencia, de conformidad con la prueba realizada, aunque el valor privilegiado de tales medios de prueba le otorgará a la sentencia un contenido determinado; el allanamiento, por el contrario, es una declaración de voluntad de la parte demandada mediante la cual se exime de cualquier actividad probatoria y, en virtud de la vigencia del principio de la congruencia, se vincula la actividad decisoria del tribunal en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, todo lo solicitado por el actor.

El allanamiento, exige la plena disponibilidad por el demandado del derecho o interés material que se discute en el proceso y que dicho acto de disposición no contravenga el ordenamiento jurídico (art. 19.1). Por esta razón, dispone el art. 21.1 que "si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará Auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante". El único motivo de oposición del órgano judicial al allanamiento que permite el precepto ha de serIo por nulidad de dicho acto de disposición de la pretensión y del derecho subjetivo material, lo cual ha de suceder, tal y como también reitera el art. 6.2 CC, cuando el allanamiento infrinja el interés o el orden público o los derechos de terceros. Pero, si el allanamiento encubriera un fraude de Ley, material o procesal, con independencia de su rechazo por el Tribunal, puede el juez imponer al demandado la novedosa multa prevista en el art. 247.3 por incumplimiento de su obligación de lealtad procesal.

5.2. Clases

Atendiendo a sus límites objetivos el allanamiento puede ser total o parcial. Es total, cuando el demandado reconoce todas las pretensiones, declarativas y de condena, del actor y manifiesta su disposición a cumplir voluntariamente con todas las prestaciones. Es parcial, cuando dicho reconocimiento se limita a determinadas pretensiones (así, ante una pretensión mixta, el demandado reconoce la declarativa, pero no la de condena) y no a otras o cuando existiendo una sola pretensión la conformidad se circunscribe a un solo pronunciamiento (así a la principal de condena, pero no a la de pago de intereses y costas) -art. 405.1 in fine-.

Tan solo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento (art. 21.1).

5.3. Requisitos

El allanamiento ha de ser personal, claro, concluyente e inequívoco, expreso, consciente y previsible y efectuado sin condicionamiento alguno.

En cuanto a los requisitos formales, requiere ratificación apud acta o autorización expresa y la concurrencia de los demás requisitos formales del desistimiento.

El allanamiento puede efectuarse en cualquiera de las fases (declarativa, de impugnación o ejecución) del proceso (art. 19.3).

5.4. Efectos

Desde una dimensión objetiva, tan sólo el allanamiento total produce la finalización anormal del procedimiento. Si fuere parcial, dispone el art. 21.2 que "el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato Auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento". Para ello, será necesario que el actor expresamente solicite dicho Auto, y también que la conexión con las demás pretensiones no tenga efectos prejudiciales, de tal suerte que "no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas". En cualquier caso, el procedimiento seguirá adelante con respecto a las pretensiones no allanadas, sin perjuicio de que el actor pueda acudir al proceso de ejecución (y no a la ejecución provisional), pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 517.3, dicho Auto es un título de ejecución.

Desde un punto de vista subjetivo, el allanamiento tan sólo afecta a las partes principales que lo hubieren efectuado (art. 75.3). Por tanto, no extiende sus efectos a las demás partes principales o litisconsortes, a quienes también hay que recabar su voluntad de poner fin al procedimiento y sí que los extiende, por el contrario, a los coadyuvantes de la parte allanada.

En materia de costas, el art. 395 con el objeto de estimular las soluciones autocompositivas, distingue el allanamiento efectuado con anterioridad a la contestación de la demanda, del realizado con posterioridad; en el primer caso, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; en el segundo, la norma se remite al criterio general sustentado por el art. 394.1, que se ha inclinado por el del vencimiento (se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones), salvo que el Tribunal apreciara serias dudas acerca de la fundamentación de la pretensión o de la defensa, circunstancia que difícilmente puede concurrir en el caso del allanamiento.

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