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1.1. Concepto y fundamento

La culminación del proceso sucede con la sentencia. Mediante este acto procesal, una vez adquirida su firmeza, el órgano jurisdiccional pone fin, de una manera definitiva e irrevocable, al conflicto ante él suscitado mediante la satisfacción jurídica de las pretensiones de las partes.

Bajo el rótulo "del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" contempla el Capítulo 4 del Título 1 del Libro 1, todo un conjunto de formas de finalización del proceso que, por ser distintas a las de la sentencia, denominamos anormales y cuyo común denominador estriba en responder a la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil.

El principio dispositivo entraña un poder de disposición sobre el derecho subjetivo material que se discute en el proceso y, por ende, de la pretensión. En un proceso informado por dicho principio, las partes son enteramente dueñas, tanto de trasladar su conflicto al proceso, como de provocar, dentro de él, su finalización anormal a través de todo un conjunto de actos que, con fuerza de cosa juzgada o sin ella, pueden poner fin al proceso con anterioridad a la emisión de la sentencia.

El proceso civil encierra, pues, un conflicto intersubjetivo, cuya titularidad corresponde exclusivamente a las partes, razón por la cual la LEC había de permitir, dicho poder de disposición sobre el proceso.

Esta regla general ha de sufrir, determinadas restricciones en aquellos procesos especiales, que, como los de capacidad, filiación, matrimonio y menores, (contemplados en el Título 1 del Libro 4), bien por tratarse de pretensiones constitutivas (incapacitación, nulidad matrimonial, impugnación de la filiación) en los que está comprometido el interés general en la seguridad jurídica o certeza sobre el estado civil, bien por poder afectar al beneficio de tercero, como son los intereses de menores, las partes originarias no son enteramente dueñas de la pretensión, debiendo de comparecer en tales procesos el Ministerio Fiscal (art. 749), quien ha de autorizar el desistimiento (art. 751.2), sin que puedan las partes acudir a estos medios anormales de finalización del procedimiento (art. 751.1) salvo que se trate de materias que, como es el caso de muchas de las contenidas en las "medidas provisionales", ostentan carácter disponible (art. 751.3).

También la jurisprudencia ha señalado determinadas restricciones en las que las partes tampoco gozan de un poder total de disposición sobre la acción o la pretensión. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se puede transigir sobre derechos fundamentales (STC 266/1993). El Tribunal Supremo que tampoco cabe disposición sobre el "ius puniendi" (STS 1999/5252).

1.2. Clases

El art. 19.1 relaciona una serie de actos de finalización anormal del proceso, que no incluye la norma la totalidad de tales medios. El art. 22 también contempla la satisfacción extraprocesal de las partes; Incluye el precepto a un medio heterocompositivo de solución de los conflictos que, como es el caso del arbitraje, si bien constituye una manifestación del principio dispositivo en el ejercicio del derecho de acción, que permite a las partes acudir a este equivalente jurisdiccional distinto al proceso, no puede encuadrarse dentro de tales medios de finalización anormal del procedimiento.

Atendiendo a la concurrencia de la voluntad de una o de ambas partes los actos de finalización anormal pueden sistematizarse en:

  1. Actos unilaterales de las partes
    • Intraprocesales:
      • del demandante: la renuncia y el desistimiento.
      • del demandado: el allanamiento.
    • Extraprocesales: la satisfacción extraprocesal de la pretensión
  2. Actos bilaterales
    • la transacción.
    • el desistimiento.

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