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Los caracteres se recogen en el art. 726 rubricado "características de las medidas cautelares".

3.1. Instrumentalidad

Las medidas cautelares son exclusivamente conducentes a tutelar la pretensión para el caso de que finalmente sea estimada en la sentencia. Las medidas cautelares son accesorias del proceso pendiente o futuro, ya que su objeto consiste en asegurar la eficacia de la futura resolución judicial que ponga fin al proceso.

Esta característica diferencia las medidas cautelares de las medidas de aseguramiento de carácter jurídico-material que pueden ser reclamadas y cumplidas extraprocesalmente. Así, las garantías patrimoniales contractuales (fianza, prenda e hipoteca), o las impuestas en algunos casos en el Código Civil al fiador o a los herederos (arts. 1843, 1082, 1054).

3.2. Homogeneidad y proporcionalidad

Aunque el solicitante puede proponer cualquier actuación que considera necesaria para salvaguardar el derecho que alega, las medidas cautelares han de ser exclusivamente conducentes, lo que exige que sean homogéneas con la pretensión principal deducida y proporcionales al resultado, "esto es, que la misma esté justificada en función de la necesidad de tutelar cumplidamente intereses jurídicos prevalentes, debiendo aquella ser adecuada y necesaria al fin reseñado".

Ha de existir, pues, una correlación necesaria entre la medida solicitada y lo que se pretende en el proceso principal, que se extiende a las "vicisitudes y circunstancias que pueden variar durante su pendencia".

En esta correlación entre la medida y la pretensión que quiere asegurarse ha de tenerse en cuenta no sólo el contenido y efecto de la medida pedida, sino su proporcionalidad objetiva, es decir, su estricta adecuación al fin propuesto para evitar una limitación del derecho o un perjuicio innecesarios al demandado, precisamente por "no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz... pero menos gravosa o perjudicial para el demandado" (art. 726.1).

3.3. Vigencia del principio dispositivo

Las medidas cautelares se adoptan por el Juez necesariamente a instancia del actor, por lo que se rigen por el principio de justicia rogada. El Juez no puede en ningún caso (art. 721.2) acordar de oficio medidas dirigidas a la efectividad de la pretensión, sino solamente cuando la parte interesada lo solicite. Sin embargo, el mismo precepto prevé la excepción a la regla respecto de "los procesos especiales".

Sin embargo, el Tribunal sí está facultado, al estarle vedado acordar medidas más gravosas que las solicitadas, a acordar "medias distintas, igual de eficaces, pero menos gravosas para el demandado".

3.4. Provisionalidad

Las medidas cautelares son esencialmente variables desde su adopción hasta su extinción; tienen carácter "temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento" en los términos fijados por el art. 726.2. Están sometidas a la cláusula rebus sic stantibus y son, por tanto, susceptibles de las modificaciones que requiera su fin asegurador (art. 743), agotándose con la ejecución de la resolución final cuya eficacia aseguran. Del mismo modo, caducan si quien las solicitó no instara la ejecución o fuera el causante de la suspensión del proceso por más de 6 meses (art. 731.1).

3.5. Numerus apertus

Las medidas cautelares son tan diversas como las pretensiones que en cada caso aseguran. El principio de legalidad de la regulación se cohonesta con el carácter abierto, con una cierta atipicidad legal; así, según la genérica fórmula del art. 726.1, pueden ser medidas cautelares "cualquier actuación directa o indirecta" conducente a asegurar la satisfacción de la pretensión deducida en el caso de ser estimada en la sentencia.

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