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Pueden sistematizarse las pretensiones en: de cognición, de ejecución y cautelares.

3.1. Pretensiones de cognición

Las pretensiones de cognición se plantean en el proceso de declaración y tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento mero declarativo, de condena o constitutivo. Están sometidas al cumplimiento más estricto de los principios de contradicción e igualdad de armas. Al demandado se le ha de conceder la posibilidad de poder contestarla, de denunciar el incumplimiento por el actor de los presupuestos procesales, de formular excepciones y de alegar cuantos hechos (impeditivos, extintivos o excluyentes) constituyan su propia defensa.

Tienen la característica común de que las partes puedan solicitar la apertura de la fase probatoria a fin de poder evidenciarle al juez la concurrencia de los fundamentos fácticos, tanto de la pretensión, como de la defensa. La pretensión civil de cognición se encuentra regida por el principio de "aportación", que se manifiesta en su integridad en los procesos declarativos, pero puede ser objeto de determinadas restricciones en los procesos sumarios.

Como en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la doble instancia, la pretensión de cognición puede plantearse en la fase declarativa del proceso o trasladarse a la segunda instancia o a la casación, en cuyo caso recibe la denominación de pretensión de impugnación. En cualquier caso, por el mero hecho de reproducirse en otras instancias superiores, la pretensión no sufre alteración alguna, sino que permanece la misma, ya que, en la casación, no se pueden introducir nuevos hechos y, en la apelación, rige, el criterio de la apelación "restringida" que, fuera de los hechos nuevos o nova reperta, impide la aportación a la segunda instancia de hechos que no fueron afirmados por las partes en sus escritos de alegaciones.

Atendiendo al contenido de la petición de las pretensiones de cognición pueden distinguirse las pretensiones mero declarativas, de condena y constitutivas.

A)Pretensiones de mera declaración

Las pretensiones mero declarativas tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento en el que declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica; pueden ser positivas (cuando afirman su existencia) o negativas (cuando lo niegan o rechazan). En este último grupo, merece una especial mención las declarativas de nulidad de negocios jurídicos (para algunos autores son encuadrables dentro de las constitutivas), tales como contratos o acuerdos sociales de personas jurídicas, que ofrecen la singularidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias, que sobre ellas recaen, se producen ex tunc, con lo que se diferencian de las pretensiones constitutivas de anulación, que producen dichos efectos ex nunc.

La legitimación activa en las pretensiones declarativas la ostenta el titular del derecho subjetivo o relación jurídica controvertida; pero no se identifica necesariamente con ella. Para la interposición de una pretensión declarativa es suficiente ostentar un "interés legítimo" en el reconocimiento judicial de dicha relación jurídica o interés que, si bien no abarca los fenómenos de acción popular, tampoco exige la titularidad del objeto mediato de la pretensión. La doctrina suele afirmar, a este respecto, que es suficiente que la relación jurídica origine incertidumbre o inseguridad como consecuencia de la conducta del demandado o exista un temor fundado de futuro perjuicio. Pero, tratándose de acciones declarativas de dominio, la legitimación se confunde con la fundamentación, por lo que hay que justificar el título.

Cita Prieto Castro, como claro supuesto de pretensión declarativa, la "acción de jactancia", que procedente del Derecho romano, fue recogida en nuestro Derecho histórico por la legislación de Las Partidas (m, 2, 46) y es admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se trata de una acción declarativa negativa concedida al sujeto contra el que otro se vanagloria de poseer un derecho obligacional, real o de cualquier clase en perjuicio del mismo, produciéndole inseguridad y peligro en su esfera jurídica, económica o moral, y está dirigida a obtener la declaración del juez a que "se le condene al demandado al perpetuo silencio" sobre su jactancia. Un supuesto similar a la acción de jactancia puede encontrarse en el art. 41 LH y 137.8 RH.

En cualquier caso, la relación jurídica ha de ser preexistente. A través de la pretensión declarativa no puede solicitarse del juez el reconocimiento de futuras relaciones jurídicas, aun cuando sean admisibles las demandas de relaciones jurídicas sometidas a condición o plazo.

Debido a que las pretensiones declarativas puras tan sólo se dirigen a obtener el reconocimiento judicial de una relación jurídica, las sentencias sobre las que ellas recaen, no son, por su propia naturaleza ejecutables (arts. 517.2. 1 y 521.1). No obstante, al producir efectos erga omnes por obra de la propia declaración judicial, algunas sentencias declarativas son susceptibles de ser inscritas en los Registros (así, las de reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil, las declarativas de nulidad de acuerdos sociales de las Sociedades Anónimas en el Registro Mercantil, las de patentes y marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, etc.).

B)Pretensiones de condena

Las pretensiones de condena se denominan también pretensiones de prestación, porque su objeto inmediato reside en obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones contenidas en el art. 1088 CC. Pueden subdividirse en positivas (cuando se condena a una prestación de dar, hacer o deshacer lo mal hecho) y negativas (cuando estriban en un no hacer).

La pretensión de condena, en la práctica forense, siempre es "mixta", ya que contiene dos pronunciamientos, declarativo y de condena. Debido a que dicha pretensión surge cuando el actor alega la existencia de unos hechos a los que la norma asocia el cumplimiento por el demandado de una prestación, la pretensión de condena ha de contener, en primer lugar, una petición declarativa, dirigida al juez a fin de que reconozca la existencia del derecho subjetivo o de crédito y, en segundo, una petición de condena al deudor por el incumplimiento de su obligación dimanante de aquel derecho de crédito.

A diferencia de las declarativas, la legitimación activa no puede consistir en un mero interés jurídico, sino en la titularidad del derecho subjetivo, determinante del nacimiento de la obligación, lo que no significa que dicho derecho haya de ser siempre y necesariamente de crédito o real (así, nuestro ordenamiento jurídico también reconoce, por ejemplo, un ius posesionis al mero detentador de hecho en orden al ejercicio de la acción interdictal).

También se distinguen de las declarativas por los efectos de las sentencias que las amparan, las cuales poseen la virtualidad de ser ejecutables. Ésta es una característica típica de las pretensiones de condena y, dentro de ellas, de las dirigidas al pago de una obligación: cuando son estimadas en la sentencia posibilitan la apertura del proceso de ejecución o "ejecución forzosa" de la LEC. De aquí que las pretensiones de condena, si triunfan, se conviertan en sentencias de condena y, en cuanto tales, títulos de ejecución (art. 517.2).

Presupuesto material de la pretensión de condena es la existencia de una obligación vencida y exigible, pues, si su exigibilidad depende del cumplimiento de una condición o plazo (arts. 1113 y 1125 CC), la regla general es que no puede el acreedor pretender su cumplimiento, estando a lo sumo legitimado para solicitar medidas cautelares o de aseguramiento (contempladas en los arts. 1121 y ss CC).

De dicha regla general hay que exceptuar los casos de condenas a emisión de una declaración de voluntad (así, las nacidas de precontrato) y el polémico supuesto de las pretensiones de condena de futuro que sean admisibles en nuestro ordenamiento jurídico y que no pueden ser meramente hipotéticas, sino reales y efectivas.

En este sentido, lo son la resolución de contrato con facultad del tribunal para fijar un plazo de exigibilidad de la prestación (art. 1124.III CC), la condena de futuro al perturbador de la posesión en el interdicto de retener (art. 250.2 LEC), las condenas al pago futuro de cuotas que obedezcan a una pretensión de prestaciones periódicas, tales como alimentos (arts. 148.II CC), rentas, intereses, prestaciones periódicas (art. 220 LEC), como lo son las obligaciones dimanantes de un contrato de suministro, etc., y, en general, todas las prestaciones futuras de cualquier especie, con respecto a las cuales pueda fundadamente presumirse que el deudor tratará de sustraerse al cumplimiento de la prestación; supuestos todos ellos en los que, no obstante no estar todavía vencida la obligación, por razones de economía o porque la tutela que han de dispensar nuestros tribunales ha de ser efectiva, han de admitirse y, en su caso, estimarse tales pretensiones de condena de futuro.

C)Pretensiones constitutivas

En las pretensiones constitutivas lo que solicita el actor es un pronunciamiento del juez que cree una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía y que no puede originarse, sino a través de la sentencia. El objeto es la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico y excepcionalmente incluso una sentencia injusta, la cual puede ser anulada a través de los medios de rescisión de la cosa juzgada (audiencia al rebelde, revisión e incidente de nulidad), que encierran también el planteamiento de pretensiones constitutivas de anulación.

El FD material lo encuentra la doctrina alemana en la existencia de un derecho subjetivo material de configuración jurídica que, ante determinadas situaciones pendientes de modificación jurídica, poseen los particulares, quienes lo pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales.

El ordenamiento jurídico somete al ejercicio de tales acciones al cumplimiento de rigurosos plazos de caducidad, ya que el ejercicio de la acción e interposición de una pretensión constitutiva puede atentar al principio de seguridad jurídica, a la certeza que desea obtener la sociedad sobre las situaciones jurídicas pendientes de modificación y a los intereses de terceros (ej. el ejercicio de la acción de retracto o la de impugnación de acuerdos sociales).

Las pretensiones constitutivas pueden ser impropias (voluntarias) o propias (necesarias). Las primeras son aquellas que no precisan del proceso, pues, la modificación de la relación o situación jurídica puede válidamente efectuarse por obra de la autonomía de la voluntad de las partes (ej. la constitución de una servidumbre o la disolución de una sociedad mercantil en la que no se haya estipulado su duración), en tanto que las segundas exigen una sentencia constitutiva (el caso de las sentencias de separación y divorcio, de incapacitación, impugnación de acuerdos sociales anulables o la disolución de sociedades constituidas por tiempo determinado).

La legitimación activa y pasiva viene determinada por la cualidad o estado jurídico requerido por la relación o situación jurídica cuya modificación se pretende (así, la de marido o esposa en las acciones de divorcio, la de titular del derecho de retracto y vendedor, etc.), a la que la Ley, en ocasiones, puede exigir requisitos complementarios (ej. en la impugnación de acuerdos sociales que, si es ejercitada por los accionistas, exige la Ley que hayan manifestado su oposición a la adopción del acuerdo impugnado).

Las sentencias constitutivas no son ejecutables, producen sus efectos erga omnes, por la obra de la propia sentencia que crea, modifica o extingue la relación o situación jurídica, la cual puede ser dotada de una especial publicidad mediante su anotación en los Registros. Pero se diferencian de las sentencias declarativas en que los efectos se producen pro futuro o ex nunc.

3.2. Pretensiones de ejecución

Las pretensiones de ejecución exigen como presupuesto previo la existencia de un título de ejecución de los contemplados en el art. 517 (sentencia firme, laudo arbitral...), sin que quepa la ejecución de sentencias meramente declarativas o constitutivas (art. 521), por lo que tienen como objeto la realización del derecho de crédito del acreedor, que ha visto reconocido su derecho en dicho título. Al proceso de ejecución tan solo cabe acudir ante la resistencia del deudor condenado, pues en el proceso civil la ejecución es siempre voluntaria (arts. 538.1 y 549.1).

La pretensión de ejecución se deduce en el proceso del mismo nombre, denominado también procedimiento de apremio, el cual se caracteriza por la ausencia de contradicción (fuera de los tasados motivos de oposición a la ejecución) y por los amplios poderes del juez, dirigidos a la realización, en última instancia mediante subasta pública, del derecho de crédito incorporado al título.

La pretensión de ejecución puede consistir en la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer.

3.3. Pretensiones cautelares

La pretensión cautelar estriba en una petición de adopción de medidas cautelares, cuya finalidad consiste en prevenir o garantizar la futura realización de los efectos ejecutivos de la sentencia.

Se trata de una pretensión instrumental de otra principal (declarativa, constitutiva o de condena), pero que mantiene una cierta autonomía, pues, los requisitos materiales no se confunden totalmente con aquella, sino que es preciso el cumplimiento de determinados presupuestos, tales como el fumus boni iuris o el periculum in mora. No están sometidas al principio de contradicción (suelen adoptarse inaudita parte) y se agotan con la adopción de la medida cautelar.

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