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3.1. La exclusión de los errores in procedendo

La pretensión impugnatoria está formada por dos elementos objetivos: el petitum y la causa petendi. El primero es la solicitud de anulación de la sentencia recurrida, mientras que el segundo viene dado por el vicio que integra el supuesto de hecho al que la Ley vincula la casación o anulación de la resolución judicial. Precisamente este supuesto o supuestos de hecho, a cuya concurrencia condiciona la LEC el efecto extintivo propio de la sentencia estimatoria del recurso de casación, es lo que tradicionalmente se ha venido denominando motivo o motivos de casación.

3.2. La relevancia de la norma aplicable o "juicio de relevancia"

Dispone el art. 477.1 que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". El precepto alude a la infracción de normas materiales, que son las únicas que pueden fundamentar la pretensión y su resistencia y que, por tanto, pueden resolver "las cuestiones objeto del proceso". Esto incluye las pretensiones, tanto principales como las acumuladas o conexas; pero también se extiende a las "cuestiones prejudiciales", siempre que de su resolución dependa un determinado contenido del objeto procesal.

En cualquier caso, el recurrente debe reflejar en su escrito de interposición del recurso el juicio de relevancia de las normas que se denuncian infringidas o, lo que es lo mismo, en qué medida la infracción de tales normas ha incidido en el fallo de la sentencia impugnada y generado un gravamen para recurrir. La omisión de este requisito podría ocasionar que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo importara de la Sala de lo Contencioso-administrativo la doctrina, conforme a la cual dicha omisión podría ocasionar la inadmisión, por esa sola causa, del recurso de casación ex art. 483.1. 2, lo que ha acontecido mediante la publicación del Acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30/12/2011 y el de 27/01/2017 (que lo sustituye), conforme al cual "la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida" (epígrafe III.3. 3.A.a), juicio de relevancia que hay que plasmar ya en el encabezamiento del recurso (epígrafe III.2).

3.3. Infracción de la legalidad ordinaria

La misma idea anterior, la expresa el art. 477.1 LEC cuando señala que "El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".

El error in iudicando in iure se cometerá normalmente al interpretar o aplicar equivocadamente al supuesto controvertido una norma jurídica sustantiva de naturaleza ordinaria o constitucional. Pero también las normas procesales pueden resultar infringidas al interpretarlas y aplicarlas en la resolución del conflicto, por lo que debe entenderse que resulta admisible la interposición del recurso de casación.

Debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y ss", "concordantes" o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida.

3.4. Normas jurídico-materiales

La jurisprudencia entiende que el ámbito de lo deducible en casación coincide con el contenido del número uno del art. 1 CC, esto es, con las fuentes del Derecho que el órgano judicial haya aplicado -o dejado de aplicar- para resolver el litigio, lo que abarca no sólo la Ley, sino también la costumbre y los PGD.

La errónea interpretación o aplicación de una costumbre puede fundamentar un recurso de casación, pero será necesario que se pruebe su existencia (art. 1.3 CC) y que se alegue en defecto de Ley aplicable.

Por último, se podrá alegar la infracción de los PGD pero siempre que estén "reconocidos como tales en la Ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente, como exigencia ineludible para que pueda ser tenido en cuenta".

Quedan al margen de la casación las disposiciones normativas de rango inferior a la Ley (tales como Reglamentos, ordenanzas municipales, etc), susceptibles de ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las normas nacidas de la voluntad privada, salvo que infrinjan el Código Civil o la Ley expresamente autorice su control.

3.5. Normas jurídico-procesales

La infracción de las normas procesales, incluidas las que rigen la distribución de la carga de la prueba o el valor de la prueba, ha de hacerse valer siempre a través del recurso extraordinario de infracción procesal, bien de manera única, bien yuxtapuesta a la casación material, en cuyo caso puede fundarse también en el "interés casacional".

La alegación de vulneración de tales normas procesales por la vía de la casación ha de provocar la inadmisión del recurso.

3.6. Infracción de la legalidad constitucional

El recurso de casación constituye una vía judicial de amparo ordinario, previa al recurso de amparo constitucional, a la que es posible acudir, cuando el tribunal de segunda instancia (o el de primera, si la Audiencia Provincial no lo remedia), al juzgar sobre el fondo del recurso de apelación, haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales contemplados en el art. 53.2 CE, esto es, algunos de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la única excepción de los previstos en el art. 24 CE, cuya lesión será invocada por el recurso extraordinario por infracción procesal, pero no mediante el de casación, al impedirlo el art. 477.2. 1 LEC.

En virtud del art. 5.4 LOPJ "en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", por lo que es suficiente que la sentencia de la Audiencia Provincial haya infringido una norma constitucional o haya confirmado dicha infracción producida por el tribunal de instancia para que, siempre y cuando la vulneración de dicha norma sea relevante para el contenido del fallo, proceda el recurso de casación.

Pero el Acuerdo de la Junta General de la Sala 1 del Tribunal Supremo de 12/12/2000 concluye que tan solo el amparo judicial ordinario, y excepción hecha del derecho de rectificación, ha de tener acceso a la casación, quedando, pues, excluidos los supuestos en los que la lesión del derecho fundamental la cometen los propios órganos judiciales.

Para evitar esta interpretación restrictiva efectuada por el referido Acuerdo, se habrá de acudir a fundar el recurso de casación ex art. 5.4 LOPJ.

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