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2.1. Concepto y fundamento

Los arts. 71-73 LEC contemplan una acumulación de pretensiones originaria, que puede formular el actor en su escrito de demanda.

Su fundamento hay que encontrarlo en razones de economía procesal, y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues sería antieconómico que un demandante que desea plantear varias pretensiones contra un mismo demandado hubiera de deducir tantas demandas y suscitar tantos procedimientos, cuantas pretensiones quiera interponer.

La acumulación objetiva de pretensiones consiste en reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones, que han de tramitarse en un único procedimiento (art. 71). Se produce una unidad de demanda y de procedimiento, pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan dentro de unos mismos autos y que dan lugar a una única sentencia, si bien, en virtud del principio de congruencia (art. 218), con tantos pronunciamientos en el fallo, como pretensiones se hayan deducido y acumulado en el procedimiento.

A los efectos de determinar cuándo existe o no una acumulación de pretensiones lo decisivo será examinar el suplico de la demanda y comprobar si en él se contienen o no una pluralidad de peticiones de cognición, siendo indiferente, a los estrictos efectos de la acumulación, que dicha pluralidad de peticiones se fundamenten en una diversidad de hechos o que una misma fundamentación fáctica sea susceptible de sustanciar distintas pretensiones, siempre y cuando el petitum de la demanda contenga dos o más peticiones, declarativas, constitutivas o de condena. Distinto es el caso del o de los distintos FD invocables sobre unos mismos hechos, el cual no entraña fenómeno alguno de acumulación de pretensiones.

2.2. Requisitos

A)Subjetivos

a)De las partes

Ha de existir identidad entre las partes: demandante y demandado han de ser los mismos. A esta exigencia se refiere el art. 71.2 "El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado...". Si existiera una pluralidad de sujetos, en realidad nos encontraríamos ante una acumulación subjetiva o fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, que podría revestir el carácter de mixta, objetivo y subjetiva, si además se acumularan diversas pretensiones, como faculta el art. 72.

Por regla general la acumulación lo es siempre a instancia de parte (art. 71.2).

El art. 38.II LH contempla la acumulación imperativa, conforme al cual si el actor ejercita una acción contradictoria de dominio ha de solicitar también la nulidad de la pertinente inscripción registral; si bien, la jurisprudencia ha mitigado el rigor de dicha norma.

b)Del órgano jurisdiccional

En segundo lugar, el juez ha de ser objetiva y territorialmente competente. En cuanto a la competencia objetiva el art. 73.1. 1 no autoriza la acumulación de pretensiones que pudieran exceder de la competencia objetiva cuantitativa o ratione materiae del juez. A los efectos del procedimiento ordinario adecuado rige en el proceso civil la regla de "quien puede lo más, puede lo menos", así, a un proceso ordinario puede acumularse una pretensión que deba tramitarse por las reglas del Juicio Verbal, pero no viceversa (art. 73.1. 1 in fine).

Si se tratará de una demarcación judicial con una pluralidad de Juzgados de Primera Instancia y se presentaran distintas demandas susceptibles de acumulación, el juez funcionalmente competente será el que hubiere conocido de la primera (art. 72.2).

Cuando se trate de acumulación de pretensiones, con respecto a las cuales deban conocer distintos jueces territorialmente competentes para el conocimiento de ellas, han de observarse las reglas contenidas en el art. 53: será, en primer lugar, competente el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente.

B)Objetivos

Los requisitos objetivos son dos: el procedimiento adecuado y la compatibilidad de las pretensiones.

a)Procedimiento adecuado

Al procedimiento adecuado se refiere el art. 73.2, en cuya virtud no podrán acumularse las pretensiones que por razón de su materia deban ventilarse en juicios de diferente tipo. El art. 77 nos determina qué procedimientos son susceptibles de acumulación, siendo la regla general la de que han de ostentar la misma naturaleza (así, el art 73.2 permite la acumulación de pretensiones de impugnación de acuerdos sociales) sin que provoquen pérdidas de derechos o de posibilidades procesales. La LEC permite acumular pretensiones que puedan decidirse a través de los procesos declarativos ordinarios (como sería, incluso, el caso de un acto de jurisdicción voluntaria a un proceso declarativo) o entre los sumarios con el mismo objeto procesal o determinadas pretensiones que pueden dilucidarse en un proceso sumario se pueden acumular a un ordinario.

Pero no pueden acumularse las pretensiones que deban ventilarse en un proceso declarativo a un incidente de un proceso de ejecución ni un proceso especial a un ordinario, ni a la inversa; tampoco pueden acumularse dos pretensiones que hayan de tramitarse a través de dos procesos especiales, si bien la jurisprudencia ha admitido la acumulación de un proceso de filiación con uno de alimentos.

b)Compatibilidad de pretensiones

Finalmente, dispone el art. 71.2 que "el actor podrá acumular cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí".

Como regla general, debe admitirse, pues, la acumulación cuando exista conexión entre las causas de pedir. Pero, aun cuando no exista dicha conexión (art. 156 LEC), la interpretación que venía efectuando la jurisprudencia era y sigue siendo flexible.

Ahora bien, en modo alguno es procedente la acumulación cuando las pretensiones sean incompatibles entre sí, aquellas que "se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras" (STS 1998/8411).

Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando las peticiones o su fundamentación fáctica resultan inconciliables (si se pide la nulidad radical de un contrato, no se puede solicitar al propio tiempo el cumplimiento de las obligaciones que de él dimanan).

Dos acciones son contrarias, cuando legalmente el ejercicio de una hace ineficaz el ejercicio de la otra (no se pueden ejercitar simultáneamente el interdicto de "retener" y el de "recobrar" la posesión).

El ejercicio de pretensiones incompatibles no puede plantearse de forma alternativa, pero sí cabe la posibilidad de que, en un escrito de demanda, se formalicen de manera eventual o, de tal modo que, desestimada por el juez la primera, pueda entrar a conocer de la segunda (art. 71.4). Asimismo, el art. 399.5 permite el planteamiento de peticiones subsidiarias, las cuales se harán constar por su orden y separadamente.

2.3. Clases

La acumulación de pretensiones puede ser simple, alternativa y eventual.

A)Simple

La acumulación simple o unión acumulativa sucede cuando en un mismo petitum se deducen diversas peticiones yuxtapuestas (ej. el arrendador exige el desahucio, el pago de las renta no abonadas y una indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda).

La acumulación simple es la de mayor uso en la práctica forense y puede ocurrir, tanto cuando la relación jurídico-material sea susceptible de producir una pluralidad de efectos jurídicos (art. 72), como cuando las peticiones se sustancien en una pluralidad de relaciones jurídicas que no resulten incompatibles entre sí (art. 71.2).

B)Alternativa

La acumulación alternativa de pretensiones tan sólo es procedente cuando se trate de exigir el cumplimiento de las obligaciones del mismo nombre, de las obligaciones alternativas (arts. 1131-1136 CC).

Fuera de tales casos, la demanda ha de reputarse inadmisible por falta de concreción en el petitum (art. 329.1 en relación con el art. 416.1. 5), al no extenderse la petición al conjunto de los objetos, sino al de uno u otro, y poder existir dos fundamentaciones alternativas, que pueden resultar incompatibles (con prohibición de lo dispuesto en el art. 71.2), el demandado no puede saber a ciencia cierta cuál de las dos pretensiones ha de ser objeto de su contestación (con lo que se le puede generar indefensión, razón por la cual el art. 405.1 le faculta, en su escrito de contestación, a indicar al juez las razones por las que estima improcedente la acumulación), ni el juez puede individualizarlas al efecto de cumplir con su obligación de congruencia (art. 218).

C)Eventual

En ella, el actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea otra pretensión como subsidiaria.

La acumulación eventual de pretensiones goza de una gran virtualidad práctica en aquellos supuestos en los que el actor tenga el temor de que quizá no pueda, en el proceso, probar los hechos constitutivos de su pretensión principal, en cuyo caso ha de verse obligado a plantear una demanda con petitum escalonado (ej. el comprador solicita la entrega del bien, pero, para el caso de que el juez estime la nulidad de la compraventa, solicita subsidiariamente la devolución del precio).

Tanto el art. 71.4, como el art. 399.5 autorizan expresamente el planteamiento de pretensiones subsidiarias. En tales casos, la litispendencia de la pretensión eventual ha de estar condicionada en forma resolutiva al rechazo por el juez de la pretensión principal.

2.4. Régimen procesal

El demandado tiene la posibilidad de alegar sobre la procedencia de acumulación de acciones (arts. 405.1, 419 y 443.2). De estos preceptos pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. en cuanto a su admisibilidad, la nueva LEC potencia su examen a limine litis, permitiendo al LAJ, con anterioridad a la admisión de la demanda, requerir al actor a fin de que subsane la demanda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, por incurrir en el defecto de incluir pretensiones incompatibles (art. 73.4), y con posterioridad a ella, el demandado puede oponerse a la acumulación en su contestación (art. 402), en cuyo caso esta excepción se resolverá en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario (art. 419 obliga al juez en dicha comparecencia a dilucidar la procedencia de la acumulación, si el demandado se hubiera opuesto a la misma y previa audiencia del actor) o al inicio de la vista en el Juicio Verbal (el art. 443.2 faculta al demandado a oponerse a la alegación al inicio de la vista, en cuyo caso y tras la audiencia del actor el tribunal resolverá lo que proceda);
  2. la acumulación de acciones no puede plantearse con posterioridad a la contestación de la demanda (art. 401);
  3. al dilucidarse la acumulación en un mismo procedimiento, han de recibir un tratamiento procedimental común, tanto en la fase de alegaciones, como en la de prueba y de resolución de las pretensiones;
  4. a pesar de dicha acumulación formal, conservan su autonomía o independencia, por lo que: de un lado, el examen de los presupuestos procesales ha de efectuarse independientemente para cada pretensión en la que estén ausentes y no en el de las demás; y de otro, la sentencia contendrá tantos pronunciamientos o partes dispositivas como pretensiones deban satisfacerse (arts. 209.4 y 218.3), pero, si la acumulación fuera eventual, la pretensión supletoria sólo puede conocerse si se desestima la principal y, si se estima la principal, ha de desaparecer la litispendencia de la eventual.

El art. 401 obliga al demandante a acumular las acciones o pretensiones en su escrito de demanda. Esta acumulación debe reflejarse en el petitum de la demanda, en la que habrán de plasmarse las correspondientes peticiones "con la debida separación" (art. 399.5) a fin de que puedan congruentemente ser resueltas en la sentencia (art. 218.3). Si el demandante incumpliera esta carga procesal, podrá efectuar la acumulación, siempre y cuando no haya todavía formalizado el demandado su escrito de contestación. En tal caso, articulará un escrito de ampliación, del que se le dará traslado al demandado, volviendo a contar, desde ese día, el plazo para la Contestación (art. 401.2). Tratándose de una acumulación subjetiva, puede el demandante, en la Audiencia Previa, ampliar la demanda a nuevos litisconsortes (art. 420.1).

Si la acumulación fuere objetiva, debe el juez vigilar de oficio la compatibilidad de las pretensiones, ya que, si dicha acumulación fuere indebida, habrá de otorgar al actor un plazo de 5 días para que subsane tal defecto (art. 73.4).

Si el demandante, por las razones que fuera, no realizara tal acumulación de acciones en su demanda o en su escrito de ampliación, podrá, ello no obstante, incoar un proceso independiente y paralelo al anterior, el cual, si bien no será susceptible de acumulación de procesos (art. 78.2), en modo alguno, ha de facultar al tribunal a inadmitir la segunda demanda, siempre y cuando contenga una nueva pretensión.

La acumulación de acciones no puede reclamarse para obtener la suma de gravamen del art. 477.2. 2 por la vía consistente en adicionar el valor de los bienes litigiosos de cada una de las pretensiones acumuladas (STS 794/1999).

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