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2.1. Concepto y notas esenciales de la Audiencia Principal

Se entiende por Audiencia Principal (o juicio) la fase del Juicio Ordinario, informada por los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración de la prueba, en la que las partes ejecutan los distintos medios probatorios, que han sido previamente admitidos por el tribunal, y formulan oralmente sus conclusiones.

Respecto a su contenido, "el juicio (Audiencia Principal) tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas" (art. 431).

Así pues, su finalidad es doble: de un lado, se trata, mediante la práctica de los distintos medios de prueba, que, por su utilidad y pertinencia, han sido propuestos y admitidos por el tribunal al término de la Audiencia Previa, adverar los fundamentos de hecho de la pretensión y, de otro, a través del trámite de conclusiones, las partes ponen de manifiesto al tribunal el resultado probatorio y le informan sobre el Derecho aplicable en punto a persuadirle sobre la concurrencia de los presupuestos de hecho de las normas invocadas en sus escritos de alegaciones o, lo que es lo mismo, a evidenciarle acerca de la fundamentación de sus respectivas pretensiones y defensas.

2.2. Actos previos al juicio

Una vez comparecidas ambas partes o, al menos, una de ellas, ante el Tribunal y en el día del señalamiento, ha de comenzar el juicio mediante la práctica de los diversos medios probatorios.

Pero, con anterioridad a la práctica de la prueba, puede suceder que haya de incorporarse algún hecho de nueva noticia o deban las partes pronunciarse sobre la licitud de algún medio de prueba. En tal caso, dispone el art. 433.1 que "el juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los arts. 299 y ss, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión. Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la Audiencia Previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el art. 286".

Viene a contemplar el precepto, un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que primero informará el abogado del actor y después el del demandado (art. 185.2) y que tiene por objeto delimitar definitivamente los hechos controvertidos e informar al tribunal sobre la posible inconstitucionalidad de algún medio probatorio, cuya práctica ha sido admitida por el tribunal.

A)La complementación de las alegaciones fácticas

Cabe la incorporación de hechos nuevos o de nueva noticia a través de las alegaciones complementarias en la Audiencia Previa o mediante escrito de ampliación (art. 286). La presentación del escrito de ampliación tan sólo puede suceder con posterioridad a la práctica del juicio oral, condicionada a que pueda efectuarse la ampliación en la Audiencia Principal.

El objeto de esta alegación oral consiste en la incorporación al proceso de nuevos hechos o de nueva noticia, pero nunca de pretensiones, ni siquiera de hechos nuevos que pudieran ocasionar indefensión a la contraparte. En cualquier caso, una vez alegados tales hechos, debe el juez conceder la palabra a la parte contraria a fin de que informe sobre su pertinencia y eventual indefensión, la cual incluso podría instar la suspensión del juicio ex art. 19.4, si necesitara un tiempo superior para preparar su defensa frente a tales nova reperta.

El tribunal además puede rechazar por improcedente la entrada de ese nuevo hecho al proceso e incluso imponer una multa a su proponente si apreciara mala fe en su conducta.

B)La prueba prohibida

Si alguna de las partes alegare la inconstitucionalidad (que violen derechos fundamentales) de algún medio de prueba válidamente admitido habrá de pronunciarse sobre esa cuestión. En tal supuesto, el tribunal ordenará su exclusión de la práctica de la prueba. Pero, si tuviera dudas al respecto, dispondrá la admisión o ejecución del medio probatorio, sin perjuicio de que posteriormente no tome en consideración su resultado para fundar la sentencia, por apreciar que constituye un medio de prueba de valoración prohibida.

2.3. La práctica de la prueba

En la ejecución de la prueba, han de observarse los requisitos y procedimiento contemplados en la Parte General de la LEC (arts. 299-386). Además deben tenerse en cuenta los arts. 269-272 sobre prueba documental y práctica de las vistas, contenidas en los arts. 182-193, con reglas sobre la publicidad y sus excepciones, policía de vistas, suspensión e interrupción del juicio oral, documentación y recusaciones.

La Audiencia Principal se desarrolla bajo la vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración o unidad de acto en la ejecución de la prueba a ser posible en una sola audiencia, la cual se documentará mediante un medio apto para la grabación del sonido y la imagen.

En la Audiencia Principal habrán de practicarse todos y cada uno de los medios de prueba previstos: declaración de las partes, testifical, informe oral pericial, reconocimiento judicial, y reproducción de palabra, imagen y sonido.

En la ejecución de la prueba rige el principio de aportación, conforme al cual incumbe a las partes, a través del "interrogatorio cruzado", examinar a sus intervinientes. No obstante, y a fin de descubrir la verdad material, el tribunal tiene la obligación de obtener la totalidad del material probatorio, y así, presenciar el juicio e intervenir activamente en la práctica de la prueba, solicitando aclaraciones o explicaciones a la parte interrogada (art. 306.1), a los testigos (art. 372.2) o a los peritos (art. 347.2).

El orden, salvo que el tribunal decidiera su alteración, es: en primer lugar, el interrogatorio de las partes; en segundo lugar, el de los testigos; en tercero, las declaraciones de peritos (supuestos autorizados por la LEC); en cuarto, el reconocimiento judicial; y finalmente, la reproducción de la imagen y sonido (art. 300).

A)Prueba documental

Nótese que el art. 300 no hace alusión a la prueba documental, pues ha de aportarse junto con la demanda y la contestación y excepcionalmente en la Audiencia Previa, en la que también las partes habrán de manifestarse sobre la admisión o impugnación de los documentos.

Pero de esta regla hay que excluir los documentos nuevos, desconocidos o de imposible obtención, que pueden aportarse a la vista, si bien habrá el tribunal de conceder la palabra a la parte contraria a fin de que se pronuncie sobre su procedencia, pudiendo incluso el tribunal imponer una multa a la parte que proponga la inclusión del documento en el proceso, si su aportación fuere intempestiva y existiera mala fe.

B)Declaración de las partes

Las preguntas se formularán, sobre los hechos controvertidos, en sentido afirmativo, con claridad, precisión y sin contener juicios de valor (art. 302). El tribunal podrá inadmitir determinadas preguntas que incumplan tales requisitos, bien de oficio, bien a instancia del declarante o de su Abogado. Las respuestas serán afirmativas, pero la parte podrá efectuar las aclaraciones que estime pertinentes. Finalizado el interrogatorio de la parte que propuso la declaración, la parte contraria formulará su interrogatorio cruzado, en el que también el tribunal podrá formular al declarante las preguntas que estime pertinentes.

C)Interrogatorio de testigos

Tras prestar juramento, el tribunal formulará al testigo las "preguntas generales de la Ley" (art. 367), y que una vez contestadas, darán paso al interrogatorio por la parte que hubiere propuesto este medio y posteriormente la contraria. El régimen de preguntas y respuestas es similar al de la declaración de las partes. Cabe la posibilidad de que el tribunal disponga un "careo" entre testigos y partes o testigos entre sí (art. 373).

D)Dictamen oral de peritos

La prueba pericial judicial se realiza en los supuestos excepcionales que la LEC autoriza, pues, como regla general, los dictámenes periciales han de adjuntarse a los escritos de alegaciones. Si de oficio o a instancia de parte se solicita alguna aclaración, habrá de responder, el perito, verbalmente, en la Audiencia Principal, a las preguntas que le formulen las partes o el tribunal sobre las materias contenidas en el art. 347.

E)El reconocimiento judicial

La diligencia de reconocimiento judicial, que puede practicarse en la audiencia, es la que no impide el desplazamiento del tribunal fuera de su sede, pues, debido a la fugacidad de los elementos que configuran el objeto de este medio probatorio, lo normal es que se haya practicado ya este medio probatorio con anterioridad a la Audiencia Principal, bien como resultado de una diligencia preliminar, bien como acto de aseguramiento de la prueba. Por esta razón el art. 309.4 condiciona la práctica de este medio probatorio a que "no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal".

Por consiguiente, el objeto de dicho reconocimiento ha de reconducirse al de las cosas muebles que puedan trasladarse a la sala de la audiencia o al "reconocimiento de personas" (art. 355).

El reconocimiento judicial puede practicarse conjuntamente con la declaración testifical o el dictamen oral de los peritos. Su resultado habrá de documentarse mediante acta del LAJ y grabación en DVD (arts. 358 y 359).

F)La reproducción de la imagen y el sonido

El art. 431 autoriza a las partes a practicar el medio probatorio consistente en la "reproducción de palabras, imágenes y sonidos", mediante instrumentos de grabación, filmación y semejantes, que regulan los arts. 382 a 384, levantando acta el LAJ.

2.4. Las conclusiones, informes y planteamiento de la "tesis"

A)Conclusiones

Dispone el art. 433.2 que "practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos".

Así, una vez terminada la práctica de la prueba, el tribunal concederá la palabra, en primer lugar, al actor y, en segundo, al demandado a fin de que expongan oralmente sus conclusiones, que consisten en un resumen del resultado probatorio favorable a las respectivas pretensiones y defensas y que tiene por objeto intentar llevar al tribunal la evidencia sobre los hechos constitutivos de la pretensión o impeditivos, extintivos o excluyentes de su contestación.

Las conclusiones no son actos de alegación en sentido estricto, por cuanto a través de ellas no pueden las partes introducir nuevos hechos al proceso, sino tan sólo contrastar los expuestos en los escritos de demanda y contestación con el resultado probatorio, a fin de obtener la convicción del tribunal sobre la veracidad de los hechos en los que las partes fundan sus pretensiones o resistencias.

La exposición del resumen del resultado probatorio ha de efectuarse de manera "ordenada, clara y concisa", informado, en primer lugar, sobre los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones para pasar revista, en segundo, a los de la parte contraria. En dicha exposición, habrán de tomar las partes muy en consideración las reglas materiales de distribución de la carga de la prueba, debiendo informar también sobre la prueba de los hechos base o indiciarios, a partir de los cuales puede inferirse una conclusión mediante la técnica de las presunciones (art. 433.2).

B)Informes jurídicos

Una vez evidenciado el resultado probatorio, las partes, a través de los "informes", ilustrarán al tribunal acerca del Derecho aplicable a los hechos que estiman probados.

Dispone a tal efecto el número tercero del art. 433 que "expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento". Tales argumentos jurídicos pueden ser los aducidos en los escritos de demanda y de contestación u otros, pero, siempre y cuando no alteren la pretensión, lo que sucedería si se modificara la "causa de pedir" en las pretensiones constitutivas o se introdujeran nuevos títulos jurídicos. Pero, fuera de este supuesto, iura novit curia: las partes son dueñas de mantener los mismos argumentos jurídicos plasmados en sus escritos de alegación o invocar otros distintos que fundamenten también sus respectivas pretensiones.

C)Planteamiento de la tesis

Establece el art. 433.4 que "si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique".

El precepto consagra la "utilización de la tesis" que iniciada en el proceso penal, a través de la fórmula contenida en el art. 733 LECrim, fue también instaurada en el proceso contencioso-administrativo (art. 65.2 LJCA).

La utilización de la tesis en el proceso civil no es imperativa. Al regir la teoría de la sustanciación de la demanda, el tribunal es dueño de solucionar el conflicto mediante la aplicación del Derecho objetivo, sin tener necesariamente que utilizar la tesis. Por esta razón, el art. 433.4 utiliza una fórmula potestativa ("podrá conceder a las partes...").

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