Logo de DerechoUNED

2.1. Concepto y fundamento

Bajo la denominación de "capacidad de conducción del proceso" o "derecho de conducción procesal" la doctrina alemana diferenció y mantiene la distinción entre la legitimación material, de un lado, que no es un verdadero presupuesto procesal, pues constituye un requisito de la fundamentación de la pretensión, y de otro, la capacidad de conducción procesal, que, si bien viene también determinada por una norma material, al relacionarse con el concepto formal de parte, constituye un auténtico presupuesto procesal, cuya omisión en el proceso puede dar lugar, bien a una inadmisión de plano de la demanda, bien a una resolución absolutoria en la instancia.

En ocasiones, el ordenamiento jurídico material impone la exigencia de que tan sólo pueda demandar o ser demandado quien reúna una determinada cualidad material (ej. la de heredero para la impugnación de un testamento o la de accionista para la de un acuerdo social). A esa cualidad material, que ha de concurrir en determinadas personas o grupos de personas para la interposición o defensa frente a específicas pretensiones, a fin de que puedan constituirse como partes formales, la denominamos capacidad de conducción procesal.

Por capacidad de conducción procesal cabe entender la cualidad jurídica, otorgada por una norma material, que ha de concurrir en quien pretenda demandar o ser demandado en un proceso determinado a fin de que pueda válidamente asumir el estatus de parte formal.

Al igual que la legitimación, la capacidad de conducción procesal viene determinada por una norma material que liga a la parte con el objeto procesal requiere un principio de prueba suficiente, esto es, ha de acreditarse mediante el oportuno documento que, al amparo de lo dispuesto en el art. 265.1, ha de incorporarse a la demanda; al igual que la legitimación pero se diferencia de la legitimación, en que no afecta a la fundamentación de la pretensión -ya que una pretensión puede fundarse en distintas causas de pedir, siendo una de ellas necesariamente la legitimación, por lo que, cuando falta, ha de rechazarse en el fondo-, sino que es el presupuesto de su procedencia por lo que permite su examen con independencia del de la pretensión.

La capacidad de conducción procesal se erige, pues, en un auténtico presupuesto procesal que puede condicionar la admisibilidad de la demanda, ser discutida su concurrencia en la Audiencia Previa y provocar su ausencia una resolución absolutoria de la instancia que ha de dejar imprejuzgada la relación jurídica material debatida.

El fundamento de la capacidad de conducción procesal hay que encontrarlo en razones de economía procesal. Resulta antieconómico para el Estado y para las propias partes que quienes litigan, sin esta cualidad necesaria, hayan de llegar a una sentencia definitiva, cuando desde el inicio del proceso pueda obtener el juez la evidencia de que nunca podrá satisfacer en él la pretensión, por carecer la parte demandante o demandada de relación alguna con el objeto del proceso.

2.2. Supuestos y tratamiento procesal

Este presupuesto ha de tener un tratamiento procesal restrictivo, pues, al venir determinado por una norma jurídico material, cuya concurrencia requiere una determinada actividad probatoria, pugnaría con el derecho a la tutela judicial efectiva y lo dispuesto en el art. 5 LEC, si los Jueces, sin siquiera examinar el objeto del litigio, estuvieran autorizados a repeler cualquier demanda por la única circunstancia de que obtuvieran la precipitada conclusión de que el actor o el demandado carecen de relación alguna con respecto al objeto del proceso.

Así, se hace necesario que bien una norma procesal, genérica o específica, bien un precepto material expresamente autoricen dicho examen de oficio por el juez de la capacidad de conducción procesal, que ha de ser posible sin entrar en el del fondo del asunto y que dicha capacidad de conducción procesal se acredite fehacientemente al inicio del proceso mediante la aportación del correspondiente documento en los escritos de demanda y de contestación (arts. 265.1 y 266 y 405.1 en relación con el art. 399.3).

Sin ánimo de exahustividad podrían citarse como supuestos de dicha capacidad de conducción procesal los que siguen a continuación.

A)Procesales genéricos: el art. 266.2-5

Los documentos exigidos en casos especiales de los números 2 a 5 del art. 266, que han de incorporarse al escrito de demanda, integran un claro ejemplo de capacidad de conducción procesal. De esta manera, la necesidad de incorporar a la demanda el documento que acredite la cualidad de alimentista (art. 266.2), de acreditar el título y la consignación del precio en el proceso de retracto (art. 266.3), o el título que acredite la cualidad de heredero en una pretensión de reintegro de la posesión (art. 266.4) y aquellos otros documentos que la Ley exija para la admisión de la demanda (art. 266.4), constituyen un claro exponente de la carga de justificar documentalmente, junto con la demanda, la capacidad de conducción procesal y, si el actor no lo hace, se expone a la inadmisión de su demanda.

B)Procesales específicos

En los procesos relativos al estado civil de las personas (capacidad, filiación, matrimonio y menores), y excepción hecha de la intervención del Ministerio Fiscal, tan sólo ostentan la capacidad de conducción procesal las personas que se encuentren en la relación de parentesco, de afectividad o con la patria potestad requeridas por las correspondientes normas procesales específicas (arts. 757, 765 y 766, 771, 773 y 777). Las partes habrán de justificar dicha relación de parentesco en sus respectivos escritos de alegaciones, todo ello con la sanción procesal de que el juez pueda repeler de oficio la demanda en los supuestos previstos en los arts. 757.4 (cuando quien inste la incapacidad del menor no acredite ostentar su patria potestad) y 767.1 (quien al reclamar la filiación no aporte un principio de prueba sobre la paternidad) o dictar una resolución absolutoria en la comparecencia del Juicio Verbal del art. 777.4.

La cualidad de cónyuge para la defensa de los bienes y derechos comunes (arts. 1375 y 1385.2 CC) y la exigencia de demandar a ambos esposos cuando se ejercite una acción sobre un bien ganancial.

En los procedimientos hereditarios es necesario acreditar la cualidad de heredero para obtener la pertinente declaración judicial abintestato (art. 980 LEC-1881), para impugnar un testamento, un negocio del causante con simulación relativa o para la reducción de las donaciones. En todos estos casos, y salvedad hecha del contemplado en el art. 266.4, no se le autoriza al juez a repeler una demanda que no justifique dicha conducción procesal. El demandante habrá de justificar esa cualidad en la demanda (art. 265.1); si no lo hiciera, el demandado podrá aducir o incluso el juez estimar de oficio la excepción de "falta de conducción procesal y dictar el Auto de archivo contemplado en el art. 418.2.

En los procesos arrendaticios (arts. 249.1. 6 y 250.1. 1) hay que acreditar la cualidad de arrendador y arrendatario de finca urbana (arts. 2 y ss. LAU) o de finca rústica (arts.1 y ss. LAR) mediante la incorporación a la demanda del pertinente contrato de arrendamiento (art. 265.1. 1). Pero dicha omisión, no provocará la inadmisión de la demanda, por cuanto ninguna norma lo autoriza. Si no se subsanara este defecto, el juez podrá en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario o en la Vista del Juicio Verbal estimar la excepción de la falta de conducción procesal (art. 425 en relación con los arts. 416.1 y 418.2).

En los procesos sumarios del art. 41 LH hay que acreditar la cualidad de titular de la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad, vigente y sin contradicción alguna. La certificación, que justifica esta capacidad de conducción procesal, se erige en presupuesto de la demanda. por cuanto el art. 439.2. 3 LEC es taxativo a la hora de disponer su inadmisión, sin perjuicio de que se pueda hacer valer como excepción al amparo de lo dispuesto en el art. 444.2. La cualidad de titular de la inscripción de un derecho real en el Registro de la Propiedad otorga también dicha capacidad para instar un juicio ejecutivo, de ejecución u obtener un embargo (arts. 38.3 LH, 593.3, 658, 729).

En las demandas de tercerías de dominio se ha de incorporar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista (art. 595 LEC), es decir, del título de dominio que acredite su titularidad sobre el bien indebidamente trabado y en la de mejor derecho un principio de prueba del crédito que se reputa preferente (art. 614.1), sin que ostente dicha conducción quien no es tercero porque es parte (STS 1993/3802). Se considera la justificación de este requisito como un presupuesto procesal de la demanda, por lo que, si se incumpliera, puede el juez, al amparo de lo dispuesto en los arts. 403.1 en relación con los arts. 269.2 y 266.4, rechazarla de plano.

En la ejecución sobre bienes hipotecados hay que acreditar ser titular del crédito, cuya ejecución se solicita. El art. 685.2 dispone que a la demanda se incorporará el título o títulos de crédito, cuya omisión habrá de provocar que el juez no despache ejecución, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

En los procesos ejecutivos para la provisión de fondos y pagos de cuentas al procurador y jura de cuentas de los abogados (arts. 29, 34.1 y 35 LEC) hay que acreditar la cualidad de ser procurador o abogado en ejercicio. El incumplimiento de este presupuesto habrá de acarrear la denegación del despacho de ejecución.

Para la interposición de pretensiones de condena, individuales o colectivas, a la reparación de un daño (arts. 1902 y ss. CC) hay que acreditar la condición de "perjudicado" (art. 7.3 LOPJ) u ostentar la cualidad de asociación "de consumidores o usuarios legalmente constituida" (art. 1.1. 1). Pero, si los perjudicados integraran un grupo de consumidores no determinado, la pretensión de tutela de tales "intereses difusos" ha de recaer exclusivamente en las "asociaciones de consumidores y usuarios más representativas" (art. 11.3), esto es, las inscritas en el Libro Registro de Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición. Si se tratara del ejercicio de una acción de cesación para la defensa de intereses colectivos y difusos, se ha de acreditar la condición de "entidad habilitada por la legislación comunitaria" para el ejercicio de dichas acciones de cesación (arts. 11.4 en relación con el art. 6.8), son las habilitadas "mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea". En tales casos, la capacidad de conducción procesal se confunde con la capacidad para ser parte, la cual, integra un presupuesto procesal y es examinable de oficio (art. 9) y ha de acreditarse mediante un documento especial, que ha de incorporarse preceptivamente a la demanda (art. 266.4 en relación con el art. 9), su omisión autorizará al juez a repeler de oficio la demanda, sin perjuicio de que, si no lo hiciera, puede el demandado oponer la excepción de falta de capacidad procesal, contemplada en el art. 418.

C)Procesales especiales

Determinadas Leyes materiales contemplan preceptos procesales especiales sobre la capacidad de conducción procesal. Son las siguientes.

La condición de accionista (art. 206 LSC) y la existencia de un quórum determinado para el ejercicio de las acciones de impugnación, o la cualidad de administrador en la acción de responsabilidad (art. 236 LSC) o la de socio de una Cooperativa (art. 31.4. II LC) en el proceso de impugnación de acuerdos sociales anulables; cualidad que, según la jurisprudencia, hay que acreditar en el momento de la interposición de la demanda y mantenerla a lo largo de todo el proceso. Se trata de un requisito de la capacidad de conducción procesal que no puede ocasionar la inadmisión de la demanda. Pero el actor tiene, ex art. 265.1. 1, la carga de su acreditación documental en la demanda y, si incumpliere este requisito o no lo subsanara en la Audiencia Previa, procederá el archivo del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 425 en relación con los arts. 416.1. 1 y 418.1 y 2.

En caso de concurso de acreedores la capacidad de conducción procesal la ostenta la administración concursal para el ejercicio de acciones de índole no personal (art. 54.1 LC).

El albacea ostenta dicha capacidad para defender en juicio la validez del testamento y la conservación y custodia de los bienes (art. 902.3 y 4 CC).

En el caso de una comunidad de bienes pro indiviso ostentan la conducción procesal todos y cada uno de los comuneros, por lo que todos ellos han de demandar o ser demandados en juicio, pudiendo la ausencia de este requisito ser examinada de oficio.

La condición de profesional de la agricultura del arrendatario para el ejercicio de una acción de adquisición preferente de la finca rústica arrendada (arts. 15 y 86 LAR), que por STS 2003/4761 constituye un supuesto de legitimatio ad causam, integra también una condición jurídica de la conducción procesal y, en cuanto tal, es examinable de oficio.

La condición de fiador/acreedor como consecuencia de haber verificado el pago (art. 1844.3 CC), en tanto que presupuesto para el ejercicio de la acción de regreso (STS 2002/6426).

El titular de una patente y el licenciatario en exclusiva ostentan conducción procesal para el ejercicio de pretensiones de condena (arts. 63.1, 124.1 LP). Dicha capacidad también asiste a los titulares de marcas y concesionarios de licencias en exclusiva (arts. 40 y 124.1 LMa).

Los Colegios profesionales ostentan conducción procesal para la interposición de pretensiones de condena al pago de honorarios devengados a sus colegiados, cuando ellos así lo soliciten (LCP).

En todos estos supuestos la capacidad de conducción procesal habrá de acreditarse mediante el pertinente documento que se adjuntará a la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 265.1. 1 y 2. Si no se justificara esta condición jurídica de la conducción procesal, podrá el Tribunal decretar el archivo de la demanda.

Compartir