Logo de DerechoUNED

3.1. Concepto y naturaleza

La competencia objetiva consiste en el conjunto de normas procesales que distribuyen jerárquicamente, entre los diversos órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional, el conocimiento de la fase declarativa de los objetos procesales.

La naturaleza de las normas que regulan la competencia objetiva son de orden público, de manera que si a un tipo de Juzgado (Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Paz) no le corresponde el conocimiento de una determinada materia, sus actuaciones procesales adolecerán de una nulidad radical (art. 238.1 LOPJ), que no permite sanación alguna e impedirá un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por esta razón, la competencia objetiva es un presupuesto procesal vigilable de oficio a lo largo de todo el procedimiento (art. 240.2).

Tales normas de ius cogens han de ostentar rango de Ley. Así lo declara el art. 44 LEC: "para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate". Así, se prohíbe a la potestad reglamentaria invadir las normas de la competencia objetiva, y además, dichas normas afianzan el derecho fundamental al juez legal del art. 24.2 CE en su primigenia manifestación de preconstitución del órgano jurisdiccional con anterioridad al surgimiento del conflicto, con expresa prohibición de creación de Tribunales ex post facto, lo cual constituiría un claro supuesto de tribunal de excepción.

3.2. Criterios determinantes

Con la sola excepción de las prerrogativas de determinadas Autoridades, que permanecen aforadas a órganos jurisdiccionales superiores los criterios determinantes de la competencia objetiva civil son dos: por razón de la cuantía y por razón de la materia.

A)Por razón de la cuantía

El criterio más relevante para distribuir la competencia entre los Juzgados de Paz y los de Primera Instancia es el de la cuantía. Serán objetivamente competentes los Juzgados de Paz si el valor del bien litigioso no excediera de 90 € y no se tratara de ninguna de las materias que han de dilucidarse a través de alguno de los juicios verbales especiales contemplados en el art. 250.1 (así, un desahucio por falta de pago o un interdicto es competencia siempre de los Juzgados de Primera Instancia, aunque la cuantía litigiosa no exceda de 90 €). Serán siempre competentes los Jugados de Primera Instancia, si dicho valor excediera de 90 €, (art. 47 LEC).

El art. 45 LEC atribuye "a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales", es decir, les confiere vis atractiva de todas las materias no comprendidas en el art. 47 LEC.

B)Por razón de la materia: los "Juzgados especializados"

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia los actos de jurisdicción voluntaria, la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras (art. 85.2 y 5 LOPJ) y la gestión del Registro Civil (art. 86).

Pero, con independencia de este criterio, la LOPJ creó los "Juzgados especializados", bien con carácter permanente, bien meramente coyuntural.

a)Con carácter permanente: los JM

La LO 8/2003 ha adicionado a la LOPJ los arts. 86 bis y ter, en cuya virtud se instauran en las capitales de Provincia y en aquellos núcleos industriales o mercantiles, cuya actividad económica así lo aconseje, los Juzgados de lo Mercantil que circunscriben su competencia a las materias de Derecho Concursal, Estatuto de la Propiedad Industrial, Transportes, Derecho Marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado sobre calificaciones del Registro Mercantil, legislación comunitaria en materia de libre competencia (arts. 81 y 82 TCE) y arbitraje.

b)Con carácter coyuntural

El art. 98 LOPJ faculta al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a crear Juzgados de Primera Instancia especializados en determinadas materias en aquellas ciudades donde exista una pluralidad de dichos Juzgados. Su competencia se extiende tanto a la fase declarativa, como a la de ejecución y el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ha de publicarse en el BOE.

Estos Juzgados especializados carecen de vis atractiva, el art. 46 LEC establece que "Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el art. 98 LOPJ, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los proceso en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia".

3.3. Tratamiento procesal

El régimen procesal de la competencia objetiva es idéntico al de la jurisdicción. Tratándose ambos requisitos de unos presupuestos procesales, deben ser examinados de oficio por el juez o pueden ser alegados por la parte interesada.

A)De oficio

Dispone el art. 48.1 LEC que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto". Establece, pues, la obligación del juez de examinar de oficio su propia competencia "tan pronto como se advierta", lo cual ha de suceder en el momento de la admisión de la demanda, en la que el actor ha de determinar el valor del objeto litigioso (art. 253.1) al efecto de determinar el procedimiento adecuado y, por tanto, dispone el art. 404 que el Tribunal examinará de oficio su propia competencia objetiva con anterioridad a la admisión de la demanda. El juez habrá de oír previamente a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo de 10 días; una vez transcurrido dicho plazo, dictará Auto en el que, declarando la nulidad de todo lo actuado, apreciará su falta de competencia e indicará, en su resolución, el órgano jurisdiccional que estima procedente (art. 48.2 y 3).

Podría suceder que el Tribunal tomara conocimiento de su falta de competencia en un estadio posterior. Ello es lo que podría suceder en el caso de que, con ocasión del incidente de fijación de la cuantía al efecto de determinar, la adecuación del procedimiento (arts. 251-255), resultara que el valor del objeto litigioso no supera los 90 €. La solución no será la del art. 254 (providencia de reconversión de las actuaciones al procedimiento adecuado con conservación de las actuaciones), sino la del art. 48: el Tribunal dictará Auto declarando su incompetencia y la nulidad de lo actuado.

Excepcionalmente, si el examen de oficio lo efectuara el Tribunal de la segunda instancia, el art. 48.2 consagra la misma solución: declaración absolutoria en la instancia de incompetencia con nulidad total de las actuaciones e ilustración a las partes del juzgado objetivamente competente.

B)A instancia de parte

Si el Tribunal no apreciara de oficio su falta de competencia, el demandado tiene la carga procesal de aducir, como cuestión previa, dentro de los primeros 10 días de los 20 que la LEC otorga para la contestación (art. 64), la excepción de falta de competencia objetiva, a través del procedimiento de la declinatoria (art. 49); pero también puede la parte interesada denunciar su violación en cualquier estadio del procedimiento anterior al momento de dictar sentencia (art. 240.2 LOPJ) y, en particular, en la Audiencia Previa.

Compartir