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1.1. Concepto y regulación legal

La seguridad del tráfico jurídico, tanto al nivel nacional, como internacional, necesita de la existencia de determinados documentos con un valor probatorio privilegiado. Este valor permite la acreditación "plena o indubitada" de determinados datos incluidos en esos documentos o, incluso, iniciar procesos sumarios para la tutela expeditiva de determinados derechos de crédito (ej. las escrituras públicas en las que consta la existencia de una deuda que pueden dar lugar al nacimiento del juicio ejecutivo), siempre y cuando se plasmen en un documento público.

El carácter público del documento ha sido paulatinamente fijado por la doctrina sobre la base de distintos criterios, como el del sujeto interviniente en su elaboración, el del objeto sobre el cual recae y el de su pertenencia al ámbito del Derecho Público. Dichos criterios han inspirado al legislador en la enumeración que realiza de los documentos públicos en el art. 317 LEC. De la lectura de esta norma, así como de la Exposición de Motivos de la LEC se obtiene que sólo determinadas personas (LAJ, notarios, Registro de la Propiedad y Registro Mercantil, y otros funcionarios públicos) pueden convertir un documento en público gracias a que la Ley les otorga la potestad de dar fe.

Los documentos públicos son, pues, aquellos expedidos, autorizados o intervenidos por los fedatarios públicos legalmente habilitados, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con arreglo a los requisitos legalmente establecidos, consecuencia de lo cual otorgan una fuerza probatoria privilegiada (prueba "plena" art. 319 LEC) a determinados datos en ellos incluidos.

La ley procesal común sólo reconoce un valor probatorio privilegiado, a los documentos públicos incluidos en la relación del art. 317 y se remite en lo demás a las legislaciones específicas aplicables a los mismos.

La LEC regula este medio de prueba en los arts. 317 a 323 (Secc. Segunda, Cap. VI, Tít. I, Libro II), aunque existen otros preceptos dispersos en la citada Ley, y en otros cuerpos legales, relativos a este tipo específico de documentos. La doctrina y la jurisprudencia son unánimes, en que se trata de un medio de prueba de enorme trascendencia jurídica dentro y fuera del proceso.

1.2. Clases

Del art. 317 rubricado "Clases de documentos públicos" se obtiene una triple distinción a los solos efectos probatorios.

A)Documentos públicos judiciales

Tienen ese carácter los documentos expedidos por los LAJ, únicos funcionarios públicos imparciales, a quienes les corresponde la potestad jurisdiccional de instrumentación o potestad para dar fe (art. 145 LEC), respecto de "las resoluciones" judiciales dictadas (sentencias, autos y providencias arts. 245 LOPJ y 206 LEC) y de las "diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios" expedidos sobre las mismas.

B)Documentos públicos notariales y registrales

Son los autorizados, intervenidos o expedidos por los Notarios, los Corredores de Comercio Colegiados y por los Registros de la Propiedad y Registro Mercantil, respectivamente.

Los apartados 2 y 3 han de interpretarse de una manera armónica, pues los notarios y los corredores de comercio colegiados forman, en la actualidad, un cuerpo único "de Notarios" (DA 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social); luego estos funcionarios públicos unificados están sometidos a las mismas normas aplicables a dicho único cuerpo. De esta forma, carece de sentido la distinción realizada entre los documentos públicos "autorizados por notario con arreglo a derecho" y "los intervenidos por corredores de comercio colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubieren intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro de Registro que deben llevar conforme a derecho". Ambos funcionarios están sometidos a la misma legislación notarial aplicable respecto de los documentos públicos que autorizan.

El apartado 4 hace referencia a los documentos públicos expedidos por los RP y RM, concretamente a "las certificaciones" por ellos expedidas "de los asientos registrales". El contenido de las certificaciones expedidas por los RP se encuentra en los arts. 223 y ss LH y 335 y ss RH (Decreto de 14 de febrero de 1947); y el de los RM en los arts. 77 a 80 del Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996, de 19 de julio).

C)Documentos públicos administrativos

El apartado 5 se refiere a los documentos expedidos por funcionarios públicos "legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones" y el apartado 6 a "los que, con referencia a archivos y registros" de órganos de las Administraciones Públicas sean "expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones Públicas o entidades".

Para determinar qué concretos funcionarios públicos están legalmente habilitados para dar fe, es necesario acudir a la legislación administrativa sectorial aplicable (art. 46.1 LPAC). Por regla general, estas funciones corresponden a los Secretarios de las respectivas Administraciones Públicas.

D)Otros documentos públicos

La enumeración de documentos públicos del art. 317, no es taxativa, pues existen otros documentos que también tienen la consideración de públicos y con fuerza probatoria privilegiada. En este sentido, el art. 319.2 prevé esta excepción respecto de los documentos administrativos distintos de los previstos en el art 317.5 y 6 que también tendrán el carácter de públicos cuando "las leyes... les reconozca tal carácter". Existe, pues, una reserva legal a la hora de convertir un documento en público; así, la LFE, crea, entre otros, el documento público electrónico. Igualmente, otras leyes administrativas elevan a categoría de documento público a determinados documentos.

La LEC también regula la eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros en su art. 323, que se remite a la existencia o no de "tratados o convenios internacionales" o "leyes especiales" a la hora de determinar qué documentos extranjeros han de tener la consideración de documentos públicos para poder otorgarles la fuerza probatoria privilegiada prevista en el art. 319. El Convenio más importante en esta materia es el de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de la legalización de los actos públicos extranjeros (ochenta Estados son partes del mismo; España lo ratificó el 27 de julio de 1978, y entró en vigor el 25 de septiembre de 1978).

Igualmente goza de trascendencia el Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, contemplado en la DF 26 LEC que otorga fuerza ejecutiva directa a tales documentos de países comunitarios.

En el caso de que no exista Convenio o ley especial aplicable, el apartado segundo del art. 323 exige la prueba de que dicho documento tenga la consideración de público (haga prueba plena) en el país en el que se haya otorgado y la "legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España" (entre otros, el abono de las tasas correspondientes y, en el caso de que el documento esté redactado en idioma extranjero, la traducción oficial del mismo).

Y ello sin perjuicio de que, como indica la Resolución Dirección General de los Registros y el Notariado RJ 2005\2452 de 7 febrero, los documentos públicos (notariales) extranjeros, aunque cumplan con los requisitos indicados, no se equiparan, a efectos de la inscripción registral, con los documentos otorgados ante un notario español.

1.3. Procedimiento

A)Aportación

a)La regla general

La LEC guarda silencio respecto del momento de aportar la documental pública en los artículos que dedica a este medio de prueba. Rigen las disposiciones comunes a los procesos declarativos sobre la "presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos" arts. 264 a 272 LEC. Conforme a estos preceptos, los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales privados y los nuevos medios de prueba, han de aportarse por las partes al inicio del proceso: como documentos que acompañan a los escritos de demanda y de contestación (arts. 264 y ss) o, en el caso del Juicio Verbal, "al comparecer a la vista" (arts. 264 y 265.4 LEC).

No existe unidad doctrinal sobre el motivo del legislador por el que se "adelanta" el momento procesal para la aportación del medio de prueba documental. Una de las razones es el valor probatorio privilegiado que el ordenamiento jurídico civil confiere a los documentos y, por tanto, la conveniencia de "descubrir" los medios de ataque y de defensa que pueden hacer inútil la oposición del demandado o el mantenimiento de la demanda entablada, poniendo término al litigio iniciado mediante formas anormales de finalización o, simplemente, por la posibilidad de impugnar los documentos presentados, por el procedimiento que la LEC establece para tal supuesto (art. 320 LEC). Se posibilita, así, desde el principio del litigio el "juego limpio" entre las partes dentro del proceso, es decir, el principio de igualdad de armas, en el sentido de que no pueda producirse indefensión para la parte "sorprendida" por la aportación tardía de documentos trascendentales.

Como consecuencia de la vigencia del principio de aportación de los hechos y de las pruebas, las partes han de acompañar a los escritos de alegaciones los documentos públicos procesales, esto es, los que acreditan el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. determinados presupuestos procesales como los de la capacidad de postulación (la escritura pública notarial de otorgamiento del poder general o especial para litigar de la parte actora o demandada a favor de su procurador -art. 264.1-);
  2. los que acreditan la capacidad procesal del representante, es decir, el documento público que otorga la parte material a favor de su representante -la parte procesal- (art. 264.2);
  3. los que determinan el procedimiento a seguir por razón de la cuantía (el documento público que acredite el valor de la cosa litigiosa -art. 264.3-); y
  4. los que acreditan la capacidad de conducción procesal (art. 265.1. 1 y 2, 266.2 a 5).

Igualmente, han de acompañar los documentos públicos materiales o "relativos al fondo del asunto" (los números 1 y 3 del art. 265.1 hacen referencia a "los documentos en que ... funden su derecho a la tutela judicial que pretenden" y "las certificaciones y notas cualesquiera asientos registrales...").

En el caso de que las partes no dispusieran de esos documentos, porque no pueden acceder a los mismos, circunstancia que han de acreditar (ej. los registros "públicos" permiten a los interesados obtener las copias fehacientes y la LEC presume la posibilidad de su aportación -art. 265.2-), "podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación" (art. 259.2 LEC).

La consecuencia jurídica de la falta de aportación de la documental pública en la fase de alegaciones consiste en la preclusión, es decir, la imposibilidad de aportar después esos documentos (art. 269 LEC), que se traduce en su inadmisión por extemporáneos por parte del Tribunal, ya sea de oficio o por denuncia de la contraparte, salvo que sean accesorios o complementarios. La providencia de inadmisión no es recurrible y ordenará la devolución de los documentos a la parte que los aportó fuera del plazo legalmente previsto (art. 272 LEC). En los casos especiales del art. 266 LEC (demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, el juicio de alimentos, el juicio de retracto y los procesos sucesorios), no opera la preclusión, sino la inadmisión de la demanda (art. 269.2 LEC), debido a que en estos supuestos especiales, la aportación de tales documentos justifica el presupuesto procesal de la capacidad de conducción procesal.

b)Excepciones

Existen excepciones a la regla general previstas en los arts. 265.3, 270 y 271 LEC. Tampoco son de aplicación esas normas generales a los procesos especiales previstos en el Título 1 del Libro IV, en los que existe un interés público a tutelar que provoca el justo equilibrio entre los principios de aportación y de investigación y, por tanto, la inaplicación de los plazos preclusivos para la introducción de hechos y de documentos, ni de las normas probatorias que otorgan un privilegiado valor al interrogatorio de las partes y a la documental (art. 752.1-2 LEC).

El art. 265.3 permite que el actor aporte, en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario -y, aunque la ley guarde silencio, también es aplicable al contenido de la Vista del Juicio Verbal, art. 443 LEC-, nueva documental para rebatir los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes alegados por el demandado al contestar a la demanda.

El art. 270 (rubricado "presentación de documentos en momento no inicial del proceso") admite, a su vez, una triple excepción respecto de los documentos materiales ("sobre el fondo del asunto") de fecha posterior a la fase de alegaciones o a la Audiencia Previa (art. 270.1. 1); los documentos de fecha anterior a esas fases, siempre y cuando la parte que pretende introducirlos "justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia" (art. 270.1. 2), lo que, evidentemente, requiere de una actividad probatoria justificativa de ese desconocimiento (debido a la obligación que pesa sobre las partes de actuar con buena fe, el Tribunal puede imponer una multa a esta parte si aprecia ánimo dilatorio o mala fe -art. 270.2-); y los casos sobre la falta de disposición de la documental por encontrarse en archivos o registros, siempre y cuando se hubiera realizado en el escrito de demanda y de contestación la correspondiente salvedad (art. 270.1. 3).

El art. 271 establece un plazo preclusivo final, sometido a su vez a excepción, para la aportación tardía de esos documentos: este precepto dispone la inadmisión de la documental aportada "después de la vista o juicio", una vez finalizada la fase probatoria y la de conclusiones. La única posibilidad para su aportación será solicitar diligencias finales o, en el peor de los casos, su aportación en la segunda instancia. La aludida excepción permite la aportación de la documental "pública" (judicial y administrativa) respecto de documentos dictados o comunicados con posterioridad a la fase de conclusiones, en relación con "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" siempre que puedan ser "condicionantes o decisivas" para la resolución del pleito en la primera instancia o en fase de recurso. Estos concretos documentos pueden aportarse en la fase final del proceso (la sentencia) y serán sometidos a la lógica contradicción entre las partes, con suspensión del plazo para dictar sentencia. Esta excepcional salvedad final no requiere que el documento público judicial que recoge el contenido, por ejemplo, de una sentencia, sea firme, ni que el documento administrativo que contiene una determinada actuación sea definitiva (que haya puesto fin al procedimiento administrativo). Ello no obstante, el legislador admite su tardía incorporación, precisamente por la importancia probatoria de la documental pública en el proceso civil.

B)Modo de producción

Debido a la dispersión normativa respecto de la documental, existen dos disposiciones sobre la "forma de presentación" (art. 267) o el "modo de producción" (art. 318) de la documental pública. Una interpretación armónica de ambos preceptos aconsejaría la aportación original del documento público para que tenga la fuerza probatoria privilegiada del art. 319, pues así se reduce la posibilidad de la contraparte de impugnar su autenticidad a efectos probatorios (art. 320), prácticamente limitada a tacharlo de falso.

Pero como lo más frecuente es que las partes no dispongan de los originales, que son custodiados por los fedatarios públicos, deberán aportar la copia o certificación fehaciente del documento público (copia adverada por el fedatario público) y, en defecto de las mismas, una copia simple del documento (que también se expide con base en el documento original, pero no utiliza papel timbrado, ni contiene nota de cotejo con el original y tampoco queda nota de su expedición en el original o matriz). Esta forma de presentación de los documentos públicos no contrarresta su privilegiado valor, pero sólo lo tendrán si no es impugnada su autenticidad por la contraparte (arts. 318, 267 y 320).

Más discutible resulta la aportación del documento público mediante mera fotocopia. La inadecuación existente entre las normas reguladoras del modo de producción de la documental pública (arts. 318 y 267 LEC, que guardan un ilustrativo silencio sobre la presentación de fotocopias), y el art. 334 LEC (titulado "valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo") desaconsejan esta opción desde un punto de vista práctico. Así, hay Audiencias Provinciales que han inadmitido, por extemporáneo, la presentación de la copia fehaciente del documento público inicialmente aportado mediante mera fotocopia.

El art. 321 LEC prevé el caso de la aportación de la documental pública mediante "testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte" de la misma (ej. la aportación de una sentencia "no firme" cuando de su firmeza pueda depender la eficacia de la cosa juzgada positiva). En este caso, sólo tendrá valor probatorio privilegiado (prueba plena) "mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle". Este precepto no señala el momento preclusivo para proceder a ese "complemento", porque rigen las normas generales sobre la aportación tardía de la documental (arts. 270 y 271 LEC).

C)Obligación de exhibición

Los arts. 328 a 333 LEC regulan la obligación de exhibición por las partes de los documentos existentes entre ellas y terceras personas. Estas normas son una manifestación, en el ámbito documental, de la vigencia del principio general de la buena fe procesal como principio rector de todo el proceso civil (art. 247 LEC), el cual obliga a las personas que tienen en su poder determinados documentos relevantes para la suerte del litigio a colaborar con la Justicia (art. 118 CE) en el descubrimiento de la verdad material en el proceso civil. Estos preceptos han de complementarse con las diligencias preliminares, que también afectan a la documental.

Del estudio de estas normas, se desprende la siguiente clasificación.

a)De las partes

El art. 328 regula la obligación de las partes de exhibir los documentos que obren en su poder. Faculta a la parte interesada en la aportación del documento público a solicitar a las demás (sean partes procesales o materiales) "la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba". El tiempo y lugar para realizar esta petición han de coincidir con el de la fase de alegaciones, es decir, el demandante y el demandado han de introducir estas solicitudes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, pues es, en ese momento procesal, cuando han de aportar la documental pública (y privada). Si la parte gravada con tal aportación no dispone de documento público alguno, pero conoce de su existencia, o sólo tiene en su poder una copia simple o mera fotocopia del mismo, siendo estos medios de prueba pertinentes, relevantes, útiles y lícitos, ha de reflejarlo en su escrito de alegaciones y solicitar del Tribunal la colaboración de la parte en cuyo poder se encuentra el documento público, o su original o copia fehaciente, respectivamente. La parte interesada en requerir su exhibición deberá, si no dispone de copia alguna, indicar "en los términos más exactos posibles el contenido de aquél", y si dispone de una fotocopia o copia simple del documento público, deberá acompañarla a la solicitud (art. 328.2 LEC).

El art. 329 LEC regula los efectos de la negativa, injustificada, a la exhibición de los documentos. En el caso de que el Tribunal estime la petición de exhibición requerirá a la parte que dispone del documento para su "exhibición". Si se niega "injustificadamente" a cumplir con esta obligación, existe una doble posibilidad:

  1. la primera consiste en la admisión tácita: en la posibilidad judicial de otorgar valor probatorio privilegiado a la copia simple o a la fotocopia (art. 329.1 LEC), a pesar de que no sea posible su cotejo con el original; y
  2. la segunda, permite pedir a la parte que no dispone de copia alguna del documento público al Tribunal que "formule requerimiento" (art. 329.2) a la parte que dispone del documento para su exhibición bajo sanción de responsabilidad criminal por desobediencia a la autoridad. Se trata de un importante "factor disuasorio", pero lo cierto es que, si la parte continúa en su actitud obstruccionista, no exhibirá el documento.

b)De terceros (arts. 330 a 333 LEC)

Estas disposiciones sólo permiten al Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, requerir a terceras personas (ya sean personas físicas o jurídicas, privadas o públicas) para que exhiban la documental pública trascendente que se encuentre en su poder. Se trata de una obligación procesal que pesa sobre terceros no litigantes, razón por la cual el juzgador ha de sopesar los motivos alegados por dichas personas para no exhibir tales documentos (ej. su derecho fundamental a la intimidad, al honor, a la propia imagen, al secreto profesional, o el carácter reservado o secreto del documento -art. 332-). La resolución dictada, ya sea a favor o en contra de la exhibición, es irrecurrible, con independencia de poder reiterar la petición en la segunda instancia (art. 330.1 LEC).

Hay que criticar la insuficiencia de esta específica regulación que reduce las consecuencias jurídicas de la negativa injustificada a la exhibición a la sanción penal del tercero por desobediencia. De la lectura pausada de estos preceptos ni siquiera es posible extraer la consecuencia de la admisión tácita o ficta confessio respecto de las fotocopias o copias simples aportadas que no es posible cotejar, precisamente, por la actitud obstruccionista del tercero.

1.4. Valor probatorio y su impugnación

A)Fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 319)

El art. 319 LEC, sostiene que los documentos públicos previstos en el art. 317, es decir, los documentos públicos judiciales, notariales y registrales y administrativos previstos en el mismo, hacen prueba plena, en primer lugar, "del hecho, acto o estado de cosas que documenten"; en segundo lugar, "de la fecha en que se produce esa documentación"; finalmente, "de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

Una fuerza probatoria plena significa tanto como convertir en "prueba reina" a la documental en el proceso civil, pues el Juez, al dictar sentencia, está obligado por la Ley procesal civil (supuesto de prueba legal o tasada por antonomasia o presunción legal de certeza iuris et de iure) a tener por ciertos los datos a los que se refiere el art. 319 LEC al margen de sus dudas personales sobre los mismos o de los medios de prueba practicados para contradecirlos.

La documental pública hace prueba plena de lo percibido directamente por el funcionario otorgante; tan sólo acredita que ante éste se hicieron ciertas manifestaciones recogidas en el documento, esto es, que las actas no pueden tener más eficacia probatoria que la propia de las manifestaciones en ellas vertidas. Por ello, como señala la jurisprudencia, las manifestaciones de las partes contenidas en el documento no tienen por qué vincular al juzgador si la parte perjudicada las desvirtúa a través de distintos medios de prueba. Así, por ejemplo, si la controversia se ciñe en el número de metros cuadrados o de hectáreas de un determinado bien inmueble, urbano o rústico, el volumen reflejado en un documento público (escritura pública de compraventa o la certificación contenida en el Registro de la Propiedad), puede ser rebatido por medio de una pericial, "pues la fe pública registral no ampara la superficie que a los efectos de identificación figura en los documentos básicos de la inscripción, o sea que el Registro no responde de la realidad de la superficie de las fincas".

El art. 319.2 LEC se refiere a los documentos públicos administrativos distintos de los regulados en los números 5 y 6 del art. 317 LEC, para otorgarles el valor probatorio previsto en la Ley que los crea; en defecto de dicha previsión legal relativa a su fuerza probatoria, la LEC les otorga una presunción legal iuris tantum de validez, es decir, tendrán validez a menos que la contraparte pruebe lo contrario. A título de ejemplo de estos documentos públicos administrativos podemos citar las actas levantadas por la Inspección Financiera y Tributaria, o Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las denuncias realizadas por los agentes de tráfico, o el criticado art. 137.3 LPAC, documentos que gozan de una "presunción de veracidad o acierto" salvo prueba en contrario.

El art. 319.3 LEC establece como excepción que "en materia de usura" el documento público no está regido por el principio de prueba tasada sino por el de la Libre Valoración de la Prueba. Esta especialidad ya se encontraba prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que, consciente de que los préstamos usurarios podían plasmarse en escritura pública, dispuso que "los tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes".

B)Impugnación de su valor

Una de las posibilidades de contrarrestar la fuerza probatoria de los documentos públicos, es la impugnación de su autenticidad, prevista en los arts. 320 a 322 LEC. De lo dispuesto en estos preceptos podemos realizar la siguiente distinción: en primer lugar, si el documento público aportado es el original, la contraparte sólo podrá tacharlo de falso en el correspondiente proceso penal (art. 40.4, 5 y 7 LEC) con el fin de lograr la suspensión del proceso civil por la cuestión prejudicial penal planteada; si lo aportado es una copia o certificación fehaciente, la contraparte podrá solicitar que se coteje con el original, para comprobar si existen desajustes entre el contenido de aquél y de éste, que evidentemente es el que tiene un valor probatorio superior; si se tratara de una copia simple, y aunque el art. 320 LEC incomprensiblemente nada diga en este sentido, también debería dar lugar a su cotejo, y no a la problemática y antieconómica aportación de la copia fehaciente, según lo dispuesto en el art. 1.220 CC porque la contraparte podría argumentar la preclusión de su aportación tardía; por último, el novedoso art. 334 LEC también prevé, expresamente, la necesidad del cotejo de la fotocopia con el original en caso de impugnación.

La impugnación ha de hacerse en la AuPre del Juicio Ordinario (art. 427.1 LEC) o en la Vista del Juicio Verbal (art. 443.4 LEC). Si el documento se aportara en un momento procesal posterior, su impugnación habrá de realizarse en el mismo momento en que el Tribunal lo comunique a la contraparte.

El cotejo es una operación realizada por el LAJ consistente en comparar el documento público aportado (la copia fehaciente, la copia simple o la fotocopia) con el original o matriz (art. 320.2 LEC). Para ello, el fedatario público judicial acudirá al archivo o local en el que se encuentre dicho documento original, con la presencia de las partes y de sus letrados, si así lo solicitan. Si, como consecuencia del cotejo, se comprueba que el documento impugnado coincide con el original, la parte impugnante ha de abonar "las costas, gastos y derechos que origine el cotejo". Además, si el Tribunal entiende que ha existido temeridad en la impugnación, podrá imponer a esa parte una multa de 120 € a 600 € (art. 320.3 LEC). Aquí nos encontramos con otra manifestación del principio de la buena fe que ha de ser bien tenido en consideración por la parte que pretende impugnar el valor probatorio de la documental pública con fines torticeros o dilatorios.

Existen supuestos poco frecuentes en los que no es posible el cotejo porque el documento público es muy antiguo y no existe original, o porque ha desaparecido. En estos casos previstos en los arts. 322 LEC ("documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación") los documentos públicos "harán prueba plena", pero "salvo prueba en contrario" (art. 322.1 LEC), lo que es equivalente a sostener que poseen un valor probatorio "no pleno", pues es posible probar lo contrario a través de otros medios de prueba.

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