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El tribunal puede, si así lo apreciara fundadamente, no sólo imponer la condena en costas al litigante temerario, sino también imponerle la sanción económica prevista en el art. 247, que contempla la infracción de la obligación de las partes, consistente en actuar en el proceso ajustándose a las reglas de la buena fe, sin abuso de derecho y sin fraude de ley o procesal (art. 247). La multa oscila entre 180 € y 6.000 €.

3.1. Requisitos

A)Subjetivos

En primer lugar, dicha infracción la han de cometer las partes formales o, lo que es lo mismo, el actor o el demandado. A diferencia de otras obligaciones procesales, que, como es el caso de la inmediación judicial (art. 137) o la de obtención de la exahustividad probatoria (arts. 282, 306.1, 327.2 y 429.1), incumben exclusivamente al órgano jurisdiccional, o la de colaboración en la eficacia de la actividad probatoria (art. 261.5) que puede asistir a terceros, es ésta una obligación cuyo sujeto pasivo lo son exclusivamente las partes procesales. Debe entenderse por "partes" exclusivamente a las formales, pues, las que no han comparecido, nunca pueden haber infringido la "buena fe procesal". Por consiguiente, ni a las partes materiales, que, como es el caso de los litisconsortes inactivos, no comparecieron en el proceso, ni a los testigos o peritos se les puede imponer la referida sanción económica.

B)Formales

En segundo lugar, la infracción ha de ser procesal y no material (arts. 6.4 y 7.1 y 2 CC), por lo que dicha vulneración ha de transcurrir dentro del proceso, es decir, con ocasión de la realización de actos procesales, los cuales tienen lugar desde la interposición de la demanda hasta la obtención de una sentencia firme. Ello no significa que la vulneración de la buena fe material que ha de regir la contratación (arts. 1255 y 1275 CC), carezca de efectos procesales, pues una demanda temeraria, como hemos visto, puede hacer acreedor al demandante del pago de las costas procesales (art. 394). Pero, por la sola circunstancia de plantear una demanda que, por el carácter manifiesto de su ausencia de fundamentación jurídico material, merezca la calificación de temeraria, no debiera irrogarse, sin más, la imposición de la multa prevista en el art. 247.3. Para que pueda ordenarse esta sanción económica se hace preciso, además, que la demanda temeraria suponga un abuso procesal del derecho a la tutela o se convierta en objeto material de un fraude procesal.

C)Materiales

El art. 247.1 sanciona genéricamente la infracción de las "reglas de la buena fe", en tanto que el art. 247.2, que reproduce el art. 11.2 LOPJ, faculta al órgano judicial a repeler las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto "abuso de derecho" o entrañen "fraude de ley o procesal". El estándar "buena fe" es un concepto indeterminado y omnicomprensivo del abuso del derecho y del fraude procesal (STS 4/05/1998).

a)La "buena fe procesal"

Por buena fe entiende la jurisprudencia la "conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena".

Dentro de dicho estándar procesal, de carácter objetivo -por cuanto no requiere la prueba de la culpabilidad de quien lo infringe-, hay que estimar incluidos los deberes de veracidad, probidad y lealtad procesal, en la medida en que no se puede calificar de conducta honesta la de la parte procesal que intenta obtener el éxito de su pretensión mediante afirmaciones mendaces -silenciando un régimen de separación de bienes, replanteando un objeto procesal sobre el que ya existía cosa juzgada, o introduciendo nuevos motivos de impugnación-, con malas artes (ej. con "cohechos" en el juzgado), con una conducta sinuosa (planteando incidentes manifiestamente improcedentes), tendente a impedir el surgimiento de la verdad o a retrasar indebidamente en el tiempo la publicación de la sentencia, o actuando, en general, dentro del proceso "con chicanas o enredos". Tales actuaciones, en la medida en que pueden conculcar los derechos fundamentales "a un proceso sin dilaciones indebidas" y a que la tutela judicial sea efectiva del art. 24 CE, han de merecer, sin duda, también un reproche constitucional.

Dentro de la infracción a la buena fe procesal hay que entender incluido la vulneración del principio general del Derecho de que "nadie puede ir contra sus propios actos", lo que sucedería, si, una vez obtenido una terminación anormal del procedimiento, mediante alguno de los actos contemplados en los arts. 19 y ss (renuncia, allanamiento, etc), sin causa justificada alguna, pretendiera la parte, que manifestó su consentimiento a dicho acto de terminación anormal, la reanudación del procedimiento; o el planteamiento de incidentes o recursos con sucesivo desistimiento sin causa alguna que lo justifique (ej. la realización de gestiones amistosas) o la tergiversación de las alegaciones o del objeto procesal efectuada en un recurso devolutivo.

En cualquier caso, la regla general ha de ser la de la presunción general de la buena fe de las partes, por lo que la estimación de la mala fe requiere una determinada actividad probatoria por quien alega su infracción y, de aquí, que el art. 247.3 exija que la imposición de la sanción se efectúe "de forma motivada" o, lo que es lo mismo, mediante un acuerdo en el que habrá de declararse probada la mala fe. Pero, una vez declarada probada, su valoración pertenece a la soberanía del juzgador de instancia, por lo que, como regla general, no puede ser trasladada al Tribunal Supremo mediante el recurso de casación, si bien excepcionalmente, y debido a que esta valoración entraña también la infracción de un estándar jurídico, dicha valoración, en la medida en que puede violentar las reglas de la lógica y de la experiencia y erigirse en una resolución arbitraria, irrazonable o incursa en un error patente, puede ser revisada por el Tribunal Supremo a través del motivo de casación por infracción de Derecho (STS 4/4/1998).

b)El "abuso de derecho procesal"

Una forma específica de la infracción de la buena fe consiste en la actuación mediante abuso de derechos procesales ("posibilidades procesales"), conducta que, no solo faculta al tribunal a la inadmisión de oficio del pertinente escrito en el que se cometió tal abuso (art. 247.2), sino que también le autoriza a la imposición de la oportuna multa (art. 247.3), pues, como se ha dicho, toda actuación en abuso de derecho implica necesariamente la vulneración de la buena fe procesal.

Según la jurisprudencia (STS 2006/711), el abuso del derecho "exige como requisitos esenciales, los siguientes:

  1. una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que por ello la ley la debe privar de protección;
  2. una actuación extralimitada que produzca efectos dañinos inmorales o antisociales;
  3. que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que pueda plantear una pretensión de cesación y de indemnización".

Empero, la traslación de la doctrina civil del abuso de derecho al Derecho procesal no puede efectuarse de una manera mecánica. Piénsese, a este respecto, que el abuso civil de derecho se realiza con un claro ejercicio antisocial, es decir, con animus nocendi (animo de fastidiar), sin que exista contraprestación alguna para el autor de dicho daño.

En la esfera procesal, esa contraprestación siempre existe. Por esta razón, y debido a que el art. 24.1 CE no permite la tutela judicial de intereses espurios, sino tan sólo de los "legítimos", el animus nocendi debiera sustituirse por la ausencia de interés legítimo para accionar o para defenderse.

De aquí que deban calificarse conductas constitutivas de "abuso de derecho procesal" el planteamiento de procedimientos, excepciones, incidentes, recursos o motivos que no obedezcan al ejercicio de los derechos fundamentales a la tutela o de defensa, sino que pretendan situaciones indebidas de ventaja, tales como la injustificada adopción de medidas cautelares (el abuso del interdicto de obra nueva para "chantajear" a una empresa constructora), provocar la confusión en el juzgador con una manifiesta falta de economía procesal (ej. plantear decenas de motivos de casación, cuando tan sólo exista uno o ninguno) o generar dilaciones indebidas.

En cualquier caso, conviene diferenciar el acceso a la primera instancia, del ejercicio de los recursos, ya que la doctrina del Tribunal Constitucional distingue, de un lado, entre el derecho al libre acceso a la primera instancia, que ha de garantizarse siempre, como regla general, y, de otro, el acceso a la instancia legalmente preestablecida, que ha de quedar condicionado al cumplimiento de requisitos de admisibilidad y, frente al cual, se alza también el no menor derecho fundamental de la parte recurrida a la pronta ejecución de la sentencia.

De lo dicho no se infiere, sin embargo, que no pueda nunca una parte incurrir en abuso de derecho procesal dentro de las fases declarativa y de ejecución. En este sentido, si el demandado utilizara, con ánimo dilatorio, excepciones claramente improcedentes, planteará cuestiones prejudiciales devolutivas y suspensivas injustificadas, conflictos de competencia o, en general, incidentes abusivos o dilatorios, como sería el caso del planteamiento de un improcedente incidente de nulidad de actuaciones o si el demandante planteara la misma demanda en diversos juzgados o, en vez de acudir a un Juicio Ordinario, suscitara un proceso sumario, como sería el interdicto de obra nueva, con la exclusiva finalidad de obtener la indebida paralización de una obra nueva, podría estimarse la comisión de un abuso de derecho procesal en la fase declarativa. Lo mismo sucedería, en la fase de ejecución, si el ejecutado planteara injustificadas tercerías con el ánimo de dilatar la realización del derecho de crédito.

Mucho más receptiva todavía ha sido la jurisprudencia a la hora de estimar incurso en abuso de derecho procesal a la parte que utiliza torticera o con meros efectos dilatorios los medios de impugnación. De este modo, ha apreciado la concurrencia de dicha conducta en el recurrente que tergiversa el objeto procesal o se contradice entre sus alegaciones vertidas en la primera instancia y las efectuadas en el recurso (STS 30/12/1997) o quien, por ausencia de motivo, utiliza de una manera manifiestamente improcedente el recurso de casación o el de revisión.

c)El "fraude procesal"

Finalmente, y todavía más lesivo de la buena fe procesal, proscribe el art. 247.2, tanto el fraude de ley, como el procesal.

Ahora bien, en la medida en que el art. 247.3 tan solo sanciona la vulneración de las "reglas de la buena fe procesal" y debido a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 CE, reclamable en todo procedimiento sancionador, una de las cuales es la de la "tipicidad" de la conducta (esto es, la necesidad, no solo de la Lex praevia, sino también de la Lex certa), tan sólo el fraude procesal puede ser conminado con la multa prevista en dicho precepto. La comisión de un fraude de ley material puede llevar aparejada la condena en costas, pero no debiera, como regla general, llevar también asociada la sanción económica establecida por el citado art. 247.3.

Sucede, sin embargo, que, en ocasiones, es muy difícil deslindar el fraude de ley material, del procesal, y ello porque pueden concurrir simultáneamente. Esto es lo que sucede, por ejemplo, cuando se simula un arrendamiento para posibilitar una acción de retracto o cuando se permuta al arrendador para evitar el derecho a la prórroga forzosa del inquilino y facilitar, así, su desahucio. En tales supuestos, existe, en realidad, un fraude procesal.

Entiende la jurisprudencia que, para que exista fraude procesal, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: "que el acto o actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros, debiendo señalarse, asimismo, que la susodicha figura no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configuran" (STS 23/01/1999).

Exige, pues, el fraude procesal que se efectúe una actuación, al amparo de una norma procesal de cobertura, a través de la cual se infrinja o se evite la aplicación de otra norma eludible o soslayable, ocasionando un determinado perjuicio a alguna de las partes procesales.

De este modo, si, con manifiesta vulneración de las reglas de la legitimación activa, alguno de los demandantes asume el indebido rol de parte demandada con el objeto, bien de intentar un indebido allanamiento, bien de ejercitar el derecho a los recursos si la demandada fuere absuelta, nos encontraríamos ante un auténtico fraude procesal, pues, utilizando como normas de cobertura las que permiten la personación del demandado, se vulneran las que disciplinan la legitimación activa o las del gravamen en los recursos con claro perjuicio de la auténtica parte demandada. Lo mismo ocurriría, si se cambia el domicilio con el fin de manipular en la competencia territorial o si se desiste de una demanda ya "turnada" para manipular en el reparto de los asuntos si se pretendiera la nulidad de un procedimiento de apremio con la finalidad de plantear indebida e intempestivamente, una tercería de mejor derecho, si extemporáneamente se introduce un documento, sin posibilidad de contradicción por la parte contraria y con la finalidad de inducir a error al órgano jurisdiccional (STS 2002/2301), si se pretendiera eludir las garantías que ofrece una prueba pericial, mediante su sustitución por otra de informes (STS 21/06/1999) o si, con la finalidad de extraer indebidamente un crédito de la masa de la quiebra, se planteara una demanda contra el administrador de la quebrada, oponiéndose a la acumulación de autos (STS 4/12/1997).

3.2. La sanción

La vulneración de la buena fe procesal puede ocasionar la imposición de una multa de 180 hasta 6.000 € (art. 247.3).

La sanción puede imponerse con independencia de la condena en costas (arts. 394 y ss). Lo normal es que se irrogue de una manera acumulativa, pues la infracción de la buena fe procesal y la temeridad suelen ser "compañeras de viaje". Pero, podría ocurrir que existiendo una, no concurriera, sin embargo, la otra: así, una demanda puede ser temeraria y el actor moverse dentro del proceso con pleno cumplimiento de sus deberes de veracidad, probidad y lealtad procesales; y viceversa, una demanda fundada materialmente puede ocasionar la vulneración de la buena fe procesal, si el actor utiliza artimañas y malas artes para conseguir el éxito de su pretensión.

Lo que el art. 247.3 sanciona es, pues, la infracción de la buena fe procesal. Cumplido este presupuesto, puede el órgano judicial imponer la sanción, si concurren los demás requisitos de proporcionalidad y de "audiencia al interesado" exigido por el procedimiento de "las correcciones disciplinarias" (art. 453 LOPJ).

A)La "proporcionalidad"

Según lo dispuesto en el art. 247.3 la multa ha de interponerse mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, lo que constituye una auténtica redundancia. Pero, además es necesario que no exista otra alternativa menos gravosa.

Con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se extraen las siguientes notas:

  • Toda resolución que limite el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada.
  • Las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido por la medida, el cual habrá de estar constitucionalmente proseguido, lo que ocurre en nuestro caso.
  • Ha de existir una adecuación o congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho bien constitucionalmente relevantes.
  • La finalidad perseguida por la medida no ha de poder alcanzarse, sino mediante dicho acto y no con otro igualmente eficaz, pero no restrictivo del derecho fundamental o no debe poderse comprobar que el mismo objeto hubiera podido alcanzarse con otro medio menos restrictivo.

B)La "audiencia al interesado"

Nadie puede ser condenado sin haber sido antes oído.

Pero tratandose de una corrección disciplinaria, no debe ser de aplicación el procedimiento sancionador contemplado en la LPAC, sino en el introducido por la LO 19/2004, en los arts. 552-557 LOPJ, a los que ahora se remite el nuevo número 5 del art. 247 LEC, que ha incorporado la ley 13/2009 y que viene establecida una corrección disciplinaria.

3.3. La corrección disciplinaria al abogado o procurador

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria" (art. 247.4). Este artículo puede suscitar duda al contrastarlo con lo establecido en el art. 552 LOPJ "los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos...". Sin embargo, rige en materia sancionadora el principio de tipicidad que obliga a que la conducta ilícita esté expresamente descrita. Y lo que el art. 247.3 prevé es exclusivamente la conducta de la parte material, que ha comparecido en el proceso y que infringe la buena fe procesal, sin que erija en sujeto pasivo de dicha obligación a quienes ostentan la capacidad de postulación. Asimismo, el art. 247.4 tan solo contempla la remisión del oportuno testimonio al Colegio competente a fin de que dicha Corporación imponga la oportuna sanción disciplinaria. Por otra parte, tampoco el art. 522 LOPJ contempla similar conducta. Por lo tanto, no puede admitirse la posibilidad de que el tribunal imponga la multa, prevista en el art. 247.3, a quienes ostentan la representación procesal o ejercen la defensa técnica.

Lo dicho no empece a que el cliente, a través de una acción de responsabilidad civil, pueda repercutir el coste de la multa en el procurador o abogado o de que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 247.4 ponga el hecho también en conocimiento del Colegio competente a fin de que se dilucide la oportuna responsabilidad disciplinaria.

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