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A diferencia de los principios del proceso, que estudian la formación del objeto procesal y su disponibilidad por las partes, el comportamiento, en general, de los sujetos procesales en la introducción, prueba y valoración de los hechos, los principios del procedimiento rigen la forma de la actuación procesal, determinan la índole de relación entre las partes y el órgano jurisdiccional, aquellas entre sí y todos los sujetos procesales con la sociedad e informan la sucesión temporal de los actos procesales.

Principios del proceso y del procedimiento también se diferencian atendiendo a la causa a la que responden. Los principios del proceso obedecen a una determinada concepción económico-política de la organización social, los principios del procedimiento son criterios técnicos o prácticos, tales como la efectividad, rapidez o seguridad, los que determinan su instauración por el legislador en el ordenamiento jurídico procesal.

En los principios del procedimiento distinguiremos los relativos a las formalidades que deban revestir los actos procesales, de los referentes a la relación del órgano jurisdiccional y partes con el objeto procesal.

2.2. Relativos a la "forma" de los actos procesales: oralidad y escritura

A)Concepto y evolución histórica

Los principios relativos a la "forma" de los actos procesales rigen aquellos requisitos, que, distintos a los materiales, han de concurrir en el momento de realización del acto, de tal suerte que condicionan su "admisibilidad" e impide su ausencia el válido despliegue de sus efectos jurídicos. Adquieren singular relevancia los principios de oralidad y escritura.

Por proceso oral, no cabe entender aquel procedimiento, cuyos actos procesales son realizados totalmente de forma verbal ante el juez. Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendiéndose por tal aquel procedimiento, en el que tan sólo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisión judicial, o, lo que es lo mismo, el proceso es oral, si los fundamentos de la sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio; es escrito, si la sentencia se adopta exclusivamente con arreglo al estado de las actas.

En un proceso civil oral cabe distinguir dos fases claramente diferenciadas: la escrita y la oral. Han de revestir forma escrita los actos procesales, en los que ha de deducirse la pretensión y su resistencia (demanda y contestación), la prueba documental, las sentencias y demás títulos de ejecución, el auxilio judicial, los medios de impugnación y, dentro de ellos, fundamentalmente la casación, así como los actos de la denominada jurisdicción voluntaria; por el contrario, han de revestir forma oral las conclusiones o informes y la totalidad de la actividad probatoria, incluida la prueba documental en el proceso penal, que ha de ser leída en el juicio para ser tomada en consideración por el órgano jurisdiccional.

La vigencia del principio de oralidad en la fase probatoria exige, de un lado, la elaboración de la pertinente acta y, de otro, la grabación en vídeo de las audiencias, cuyos soportes telemáticos han de permanecer bajo la personal custodia del LAJ, siendo reproducidos, cuando, contra la sentencia, se ejercitara algún medio de impugnación, bajo la presencia de las partes y la intervención del órgano jurisdiccional.

B)Ventajas e inconvenientes de la oralidad

Las ventajas de la oralidad pueden resumirse en facilitar los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad.

En lo referente a la actividad de búsqueda de la verdad material el procedimiento oral ofrece una magnífica ayuda al órgano jurisdiccional, el entendimiento directo y verbal entre el juez y las partes favorece el descubrimiento de la relación jurídica material en el proceso, a través de las preguntas directas y espontáneas que han de practicar en el juicio los sujetos procesales. Se puede esclarecer con mayor prontitud el asunto de hecho.

La oralidad requiere la inmediación del órgano jurisdiccional, quien se ve impedido de delegar funciones tan importantes como la práctica de la prueba. Además, la presencia física del juez en la aportación de los hechos favorece un mayor convencimiento sobre su credibilidad, al poderse apreciar datos como los gestos de turbación, sorpresa y análogos, de las partes y testigos, que no pueden reflejarse mediante la escritura.

El proceso oral es por esencia público, tanto para las partes (publicidad relativa), como para la sociedad (absoluta), con respecto a la cual la oralidad constituye un presupuesto indispensable, con todos los efectos favorables que el control público conlleva sobre la actividad jurisdiccional.

Los inconvenientes son derivados del distanciamiento espacial y temporal de los actos procesales.

La necesidad de otorgar seguridad a ciertos actos procesales, que, por su trascendencia en el proceso han de ser fijados de una manera inalterable, aconseja que la oralidad no pueda predicarse como norma universal en el procedimiento y que haya de ser complementada con la escritura. Por esta razón, no existe una solución rotunda en esta alternativa y de aquí que el proceso oral haya de mantener determinados actos y fases procesales bajo la forma escrita.

Pero el principal inconveniente de la oralidad es su carestía, ya que exige un mayor número de jueces, quienes no podrán delegar la fase probatoria en el personal auxiliar del Juzgado.

C)El ordenamiento jurídico procesal: la vigente LEC del 2000

A diferencia de la LEC-1881, que se encontraba presidida por el principio de la escritura, con todas sus desventajas (la principal de las cuales era la delegación de la fase probatoria efectuada por el juez a favor del personal auxiliar de su Juzgado), la característica más sobresaliente de la nueva LEC, promulgada por la Ley 1/2000, ha consistido en la introducción, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, de la oralidad.

Junto a la Audiencia Previa "oral" que también se mantiene en el Juicio Ordinario (arts. 414 y ss.), se ha instaurado una AuPrin, en la que el art. 289.1 establece que "las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad" y el art. 290 corrobora que "todas las pruebas se practicarán en unidad de acto"; frente al antiguo régimen de "posiciones" (pliego escrito de preguntas), los arts. 305 y 306 facultan a los Abogados a interrogar directamente a las partes, quienes habrán de contestar por sí mismas; lo mismo ocurre con la prueba de testigos (arts. 368-372); en tales interrogatorios, el juez podrá solicitar verbalmente aclaraciones o precisiones (arts. 306.1. 11 Y 426.6); asimismo, las conclusiones escritas han sido sustituidas por informes orales (art. 433.2); las resoluciones interlocutorias en las vistas habrán de ser orales (art. 210.1) y tales actuaciones orales habrán de registrarse en soportes de grabación y de reproducción del sonido e imagen (art. 147). Para los asuntos de escasa cuantía (menos de 6.000 €) el Juicio Verbal mantiene la oralidad (art. 443). Por el contrario, la apelación, tradicionalmente oral, se ha convertido en escrita (art. 458.1), salvo que deba practicarse prueba en la segunda instancia (art. 464).

2.3. Referentes a la relación entre el tribunal y el material fáctico: inmediación-mediación

A)Concepto

El principio de inmediación se encuentra en estrecha relación con el principio de la oralidad. Significa que el juicio y la práctica de la prueba han de transcurrir ante la presencia directa del órgano jurisdiccional competente. Tan sólo quien ha presenciado la totalidad del procedimiento, oído las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la práctica de la prueba está legitimado para pronunciar la sentencia.

La oralidad del procedimiento exige la inmediación del juez, pero ambos conceptos no se identifican absolutamente. Si un órgano jurisdiccional decidiera con arreglo al resultado de las actas, el procedimiento sería inmediato, pero escrito; contrariamente, una prueba testifical, realizada por un juez comisionado, mediante la vía del auxilio judicial, es mediatamente oral.

Para la calificación de un procedimiento como inmediato o mediato, lo decisivo es su fase probatoria. Un proceso está presidido por el principio de inmediación, cuando el juez que deba conocer de los autos, presencia la práctica de la prueba, sin delegar dicha facultad en persona alguna.

Pero la inmediación de la prueba no ha de estar exclusivamente limitada a su ejecución sino que también es necesaria la "inmediación en la valoración de la prueba".

Este último subprincipio presenta dos importantes aspectos: de un lado, el juez debe estimar preferentemente aquellos medios de prueba que se encuentren en la más directa relación con la afirmación de los hechos, que constituyan su objeto; de este modo, en la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos se han incorporado a sus respectivos Códigos procesales determinadas reglas de la experiencia, que aconsejan al Tribunal estimar con preferencia la declaración del testigo directo (es decir, del que ha presenciado los hechos), antes que la del indirecto (que conoce los hechos a través de la transmisión de un tercero), ha de apreciar el documento original, antes que sus copias, etc. Y de otro lado, la exigencia de que dicha valoración y el pronunciamiento del fallo se realicen lo más pronto posible, una vez concluso el juicio oral. También la experiencia demuestra que la inmediación es enemiga de la dilación. De aquí que resulte necesario pronunciar la sentencia también inmediatamente en el tiempo, acto seguido a la finalización del juicio oral.

B)El ordenamiento jurídico procesal

Siendo la inmediación una "compañera de viaje" de la oralidad, no es de extrañar que el principio de inmediación esté presente en nuestra inaugurada justicia civil oral. Y, así, el art. 137 obliga a jueces y tribunales a presenciar la prueba bajo sanción de nulidad del acto, el art. 238.5 LOPJ declara también nulas las vistas que se practiquen sin la intervención del LAJ y el art. 290 LEC obliga a practicar la prueba "con unidad de acto", en la Audiencia Principal, y en la sede del Tribunal, correspondiendo al juez la dirección de los debates (art. 186); por su propia naturaleza, el interrogatorio de las partes y testigos, el reconocimiento judicial, la reproducción de palabras, imágenes y sonido, cifras y datos, explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de dictámenes periciales ha de efectuarse bajo la inmediación del Tribunal ("será inexcusable la presencia judicial", dispone el art. 289.2). La inmediación del juez en la ejecución de la prueba le permitirá formular preguntas a los intervinientes (arts. 306 y 372.2) y sugerir informes adicionales a las partes (art. 433.3). Tan solo el juez o Magistrado que ha presenciado la vista está legitimado para dictar la pertinente resolución (art. 194.1). Finalmente, los arts. 196 y 434 contemplan también la "inmediatez" temporal de la sentencia, al disponer, de un lado, que las resoluciones se discutirán y votarán "inmediatamente después de la vista" y, de otro, que la sentencia habrá de dictarse dentro de los 20 días a la terminación del juicio, tratándose de juicios verbales, dicho plazo se reduce a 10 días (art. 447).

De la anterior regla, hay que exceptuar la prueba que no sea posible llevarla a cabo en una vista (ej. el interrogatorio de una persona enferma), la prueba anticipada y la asegurada (arts. 290.1 y 293-298), la prueba de peritos (salvo que el juez estimase necesaria la presencia del perito en el juicio), las declaraciones testificales de personas jurídicas y de entidades públicas (art. 381) y el interrogatorio de la Administración Pública (art. 315).

En esta materia, hay que distinguir la inmediación del juez o Tribunal, de la del LAJ. La primera es obligatoria en todas las audiencias. Pero la del Letrado no es preceptiva si tales audiencias son sometidas a una grabación audiovisual (arts. 137.3 y 143).

Por el contrario, y bajo sanción de nulidad (art. 225.5), el LAJ ha de intervenir las audiencias que le son propias.

C)Efectos indirectos de la inmediación

Oralidad e inmediación producen sustanciales ventajas en lo que al descubrimiento de la relación jurídica material en el proceso se refiere. La posibilidad de realizar preguntas o pedir explicaciones, la de poder apreciar signos externos de las partes, testigos y peritos, el hacer posible, en definitiva, la obligación del órgano jurisdiccional de discutir con las partes y testigos el tema de la prueba propuesto en orden a la obtención de la plenitud del material de hecho en el proceso, asegura la obligación de veracidad de las partes, y a todo ello, contribuye de una manera decisiva el principio de inmediación.

Los inconvenientes son derivados de la interacción de los roles de las partes con el Tribunal. Conforme a determinadas investigaciones sociológicas, realizadas en los EEUU y en la RFA, la inmediación del Tribunal con las partes en el juicio oral puede provocar todo un conjunto de inconscientes y recíprocas reacciones entre ambos (derivados de factores, tales como la manera de comportarse ante el juez, su cultura, atuendo, etc.), que pueden manifestarse inconscientemente en la decisión judicial.

2.4. Otros principios procedimentales: concentración, preclusión y publicidad (la "aceleración" del procedimiento)

Para que el proceso cumpla con su función de otorgar una plena satisfacción jurídica a las partes, resulta obligado que la decisión final sea pronunciada en un espacio relativamente corto de tiempo.

Para contribuir a la solución del problema de la lentitud del procedimiento, surgió en la doctrina alemana el denominado principio de aceleración del procedimiento.

A)Concentración y preclusión

Una de las medidas para obtener dicha aceleración puede consistir en concentrar sus actividades en un espacio corto de tiempo, reuniendo en la menor cantidad posible de tratamiento todo el contenido del proceso.

La concentración del procedimiento puede obtenerse a través de todo un conjunto de medidas:

  1. reducción de plazos y términos, conforme a las necesidades sociales del momento presente;
  2. mayor inmediación en los actos de comunicación;
  3. estímulo de la autocomposición intraprocesal;
  4. prohibición de incidentes suspensivos;
  5. tratamiento preliminar de los presupuestos procesales;
  6. establecimiento de una fase "elástica" de alegaciones y otra "preclusiva" de prueba, y
  7. instauración plena de la oralidad en la fase probatoria.

Pues bien, la mayoría de tales medidas fueron iniciadas por la reforma parcial de 1984 y culminadas por la efectuada mediante la reforma total operada por la Ley 1/2000.

Otra de las novedades, tendentes a incrementar y a concentrar el procedimiento, que inauguró la reforma del 84 y mantiene la de 2000, estriba en prohibir la impugnación suspensiva de las resoluciones interlocutorias, la cual se estableció por una doble vía: una vía indirecta, a través de la supresión de las "providencias de no mera tramitación" y, con ella, la prohibición de que dichas resoluciones puedan ser impugnadas mediante un recurso devolutivo, y una vía directa, disponiendo que la apelación de los autos se realizará "en un solo efecto, resolviéndose conjuntamente con la apelación principal" (art. 381 LEC-1881); en la actualidad, la nueva LEC tan sólo permite la apelación de los autos definitivos (art. 455.1), regla que, unida a la abolición del "incidente de nulidad de actuaciones" (art. 742 LEC-1881), contribuyó notablemente a la concentración del procedimiento y a descongestionarlo de incidentes previos y suspensivos. Aquí, sin embargo, la vigente LEC ha sido regresiva, toda vez que pretende la reintroducción de dicho incidente de nulidad de actuaciones (art. 228), que tan graves efectos puede ocasionar a la seguridad jurídica y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

B)Publicidad

En íntima conexión con el principio de oralidad, surge el de publicidad del procedimiento en la historia de las instituciones procesales.

El principio de publicidad presenta una notable connotación política al haberse manifestado como una conquista del pensamiento liberal.

Aunque excepcionalmente determinadas fases del procedimiento pudieran permanecer secretas, para una buena administración de la justicia, la publicidad en el proceso contemporáneo ha de serIo, tanto frente a las partes (publicidad relativa), como frente a la sociedad o terceros (publicidad absoluta). El ordenamiento jurídico procesal ha de autorizar la posibilidad de la participación inmediata del público en el desarrollo del juicio, el cual ha de acceder voluntariamente al mismo (publicidad activa), aunque excepcionalmente pueda darse cuenta, con posterioridad a él, de determinadas actuaciones procesales (publicidad pasiva).

En nuestro proceso civil, debido a la vigencia del principio de la oralidad, el principio de publicidad absoluta se encuentra recogido allí donde las actuaciones sean verbales y, de modo especial en la fase probatoria. Dispone a tal efecto el art. 138.1 que "las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias, cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública", prescripción que reitera el art. 289.1, en cuya virtud "las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública o con publicidad" y que hay que entender también vigente en la Vista del Juicio Verbal (art. 443), en la apelación, si hubiere práctica de prueba (art. 464) y en el recurso de casación (art. 486). Pero el principio de publicidad absoluto puede ser restringido por el Tribunal "cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan" (art. 138.2). Las demás actuaciones procesales están presididas por el principio de publicidad relativa, conforme al cual tan sólo las partes interesadas están legitimadas para el conocimiento de las actuaciones (arts. 140-141 LEC y 232 y ss LOPJ).

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