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8.1. Aspectos generales de las actuaciones arbitrales

La LA dispone que las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones (art. 25.1), si bien, a falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a los dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren oportuno. Esta potestad comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración (art. 25.2).

En todo caso, en el procedimiento arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y otorgarse, a cada una, suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 24). Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales (art. 24.2).

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje (art. 27).

Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado (art. 26).

Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar en donde se desarrollen las actuaciones (art. 28.1).

8.2. Alegaciones

Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan convenido otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda (art. 29.1).

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho (art. 29.2).

Las partes deberán determinar el objeto de sus respectivas pretensiones sin que puedan alterarse los términos de la controversia ya que, en caso contrario, se infringirían las garantías establecidas en el art. 24 CE.

8.3. Prueba

La LA establece únicamente normas sobre la prueba pericial. Son pues, de aplicación las normas que, en materia de prueba, regula la LEC en sus arts. 281 al 386, que esa regido, casi de manera total, por el principio de aportación de parte.

En materia de prueba rige el principio de inmediación, de tal modo que si durante el transcurso del procedimiento se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas (art. 20.2).

8.4. MMCC

Los árbitros, a instancia de cualquiera de las partes, podrán adoptar MMCC que estimen necesarias (art. 23.1). A las decisiones arbitrales sobre MMCC, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos (art. 23.2).

En el caso de que las partes soliciten a un Tribunal su adopción (art. 11.3), será competente el Tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el art. 724 LEC (art. 8.3).

8.5. Decisión

Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Todo laudo deberá constar por escrito, y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante, dejando constancia de su voto a favor o en contra (art. 37.3).

Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contra de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a 2 meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros (art. 37.2).

El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al art. anterior (art. 37.4).

En el laudo constará la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje (art. 37.5). De conformidad con lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral (art. 37.6).

Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado (art. 37.7). Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros la corrección, aclaración, complemento y rectificación de la extralimitación parcial del laudo (art. 39).

Tratándose de un arbitraje societario, se inscribirá el laudo de acuerdos sociales en el Registro Mercantil.

Las partes podrán instar de los árbitros, antes de la notificación del laudo, su protocolización notarial (art. 37.8).

La decisión ha de ser congruente con las cuestiones que se han planteado. La infracción del deber de congruencia dará lugar a la anulación del laudo.

8.6. Impugnación

Únicamente cabe impugnar el laudo, sea de Derecho o en equidad, a través de la acción de anulación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del lugar donde hubiera sido dictado (art. 8.5).

El plazo para interponer dicho recurso es de 2 meses a contar desde la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado la corrección, aclaración o el complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla (art. 41.4).

La acción de anulación se sustanciará por los cauces del JVer, salvo las especialidades previstas (art. 42.1), relativas a la presentación de la demanda, su contestación y celebración de vista.

A) Motivos

El laudo sólo podrá anularse, según se establece en el art. 41.1, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe los siguientes motivos:

  1. Cuando el convenio arbitral no exista o no sea válido.
  2. Cuando no haya sido debidamente notificada la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales, o no haya podido hacer valer sus derechos.
  3. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado en principio al acuerdo entre las partes.
  5. Si los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  6. Cuando el laudo sea contrario al orden público, lo que, por ejemplo, acontecería, si los árbitros dictaran el laudo con violación de los derechos fundamentales.

B) Procedimiento

El LAJ dará traslado de la demanda al demandado, para que la conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el LAJ citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación (art. 42.1).

La sentencia declarará, en su caso, la anulación solicitada, cuyos efectos serán meramente rescindentes, ya que al órgano jurisdiccional le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en los arts. 509 a 516 LEC para las sentencias firmes (art. 43), sin que quepa la interposición del recurso de amparo contra un laudo arbitral. Ello no obstante, si la Sentencia infringiera algún derecho fundamental, podrá interponerse el incidente de nulidad y recurrir en amparo la resolución denegatoria.

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