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3.1. El convenio

A) Concepto y modalidades

La Ley prevé una serie de medidas orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través de un negocio jurídico.

Entre estas medidas destinadas a facilitar esta solución del concurso están la admisión de la propuesta anticipada de convenio, que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso cuando se trate de concurso necesario.

B) Requisitos formales y legitimación

En relación con los requisitos formales, el art. 99 LC dispone que toda propuesta de convenio, ya sea anticipada, ya sea en fase de convenio, se formulará por escrito y firmada por el deudor o por los acreedores que la presenten, por si o por medio de sus respectivos representantes con poder suficiente.

C) Contenido

De conformidad con lo dispuesto en el art. 100 LC, el contenido del convenio, que será común tanto al propuesto anticipadamente, como en fase de convenio, contendrá los tradicionales modos de arreglo del pasivo, esto es, quitas y esperas, limitadas cuantitativa y temporalmente.

La propuesta del convenio podrá contener, proposiciones alternativas o adicionales para todos los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, incluidas ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango.

D) Aceptación y aprobación del convenio

El procedimiento de conclusión o aprobación del convenio difiere en función de la modalidad del convenio de que se trate:

  • De propuesta anticipada de convenio y con finalidad de agilizar y simplificar su tramitación, no se exige que la propuesta sea aceptada por los acreedores reunidos en junta, siendo suficiente con que a ella se adhieran los acreedores en el periodo comprendido desde la admisión a trámite de la propuesta efectuada por el deudor y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores (art. 108.1 LC) .
  • Por el contrario, en los supuestos en los que la propuesta se inserte en la fase de convenio del concurso, se opta por el procedimiento tradicional en nuestro Derecho de aceptaciones en junta de acreedores (art. 116 y ss. LC) .

Para que se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio, serán necesarias las siguientes mayorías (art. 124 LC modificado por Ley 9/2015):

  • Si hubiere votado a favor del mismo, al menos el 50% del pasivo ordinario.
  • Si hubiera votado a favor del mismo el 65% del pasivo ordinario.
  • Cuando la propuesta del convenio implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores.

E) Aprobación judicial del convenio y oposición

Para que el convenio anticipado, así como el presentado en la fase de convenio del concurso, sea tramitado en junta de acreedores o por escrito, desplieguen plena eficacia jurídica no basta con las adhesiones de los acreedores o la aceptación en junta con las mayorías legalmente exigidas, siendo también preciso que el Juez, mediante sentencia, apruebe el convenio.

Los art. 109.2 y 115 LC, disponen que si la mayoría resultase obtenida, el Juez, en los 5 días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio, dictará sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el Juez.

Están legitimados para formular oposición la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto, los que hayan votado en contra de la propuesta de convenio o tramitación escrita, quienes no se hayan adherido a ella (art. 128.1. II LC) .

La oposición sólo podrá fundarse en la infracción de las normas que la propia Ley Concursal establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración (art. 128.1. III LC) .

La oposición se tramitará por los cauces del incidente concursal y se resolverá mediante sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo.

F) Efectos del convenio

Son los siguientes:

Cese de todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información.

Cese de los administradores concursales, que vendrán obligados a rendir cuentas de su actuación ante el Juez del concurso, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiera encomendar a todos o alguno de ellos.

La Ley 9/2015 introduce una novedad la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, pero exigiéndose un doble requisito: mayorías aún más reforzadas y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase.

Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase, según el art. 94.1.

3.2. La liquidación

A) Concepto

Tiene por objeto la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso para con el producto obtenido proceder a su distribución entre los acreedores por el orden de preferencia establecido legalmente.

B) Legitimación

Para solicitar la apertura de liquidación están legitimados el deudor, los acreedores, la administración concursal, pudiendo también el órgano judicial, de oficio, decretar su apertura.

La apertura de oficio de la fase de liquidación procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya presentado, dentro de plazo, propuestas alguna de convenio por parte del deudor o de los acreedores, o no haya sido admitida a trámite las que hubieren sido presentadas.
  2. Cuando de haberse presentado alguna propuesta de convenio, no haya sido aceptada en junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio.
  3. Cuando haya sido rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores, sin que proceda acordar nueva convocatoria, o el tramitado por escrito, sin que proceda nueva convocatoria ni nueva tramitación escrita.
  4. Cuando se haya declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el Juez.
  5. Cuando haya sido declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

C) Apertura de la fase de liquidación

Existen tres momentos en los que puede decretarse la apertura de la fase de liquidación:

  1. Una vez finalizada la fase común y consolidado el informe definitivo, estaríamos ante un supuesto de liquidación común.
  2. Durante la fase común, antes de su conclusión, sería el supuesto de liquidación anticipada.
  3. Si concurren los requisitos del procedimiento abreviado estaríamos ante una liquidación abreviada.

D) Efectos de la liquidación

La apertura de la liquidación, junto a los efectos generales inherentes a la declaración de concurso sobre los réditos producirá el específico del vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

E) Las operaciones de liquidación y pago a los acreedores

Dentro de la fase de liquidación, se establece el siguiente orden:

  1. Se satisfarán los créditos contra la masa.
  2. Se atenderá el pago de créditos con privilegio especial.
  3. Se procederá a la satisfacción de los créditos que gocen de privilegio general.
  4. Una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegios, se satisfarán los créditos ordinarios.
  5. El pago de los créditos subordinados se realizará cuando hayan sido satisfechos en su integridad de ordinario, por el orden establecido en el art. 92 y, en su caso a prorrata dentro de cada número (art. 158 LC) .

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