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3.1. Competencia territorial

La competencia "horizontal" para conocer este proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que esté sito el bien cuya posesión se recaba (art. 52.1). Si la pretensión se refiere a varios bienes situados en diferentes circunscripciones, será Tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante, según este mismo precepto. Por otra parte siendo la demanda erga omnes no sería posible aplicar el fuero del domicilio del demandado.

3.2. Plazo para el ejercicio de la acción

El plazo para el ejercicio de la acción será el previsto en los arts. 439.1 LEC y 460.4 CC por aplicación analógica, esto es, un plazo de caducidad de un año a contar desde el fallecimiento o la declaración de heredero.

3.3. Requisitos especiales de la demanda

A tenor del art. 266.4 LEC, se habrán de acompañar a la demanda "el documento en que conste la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario".

El art. 269.2 LEC determina las consecuencias de la no acreditación de los presupuestos de este proceso especial, estableciendo que "no se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el art. 266", así, el juez dictará auto de archivo.

3.4. Procedimiento

El proceso de investidura de la posesión de bienes hereditarios tiene como rasgo especial, la introducción de una fase previa de investidura "sumarísima" de la posesión del bien solicitada luego de acreditarse los presupuestos o requisitos y a la que sigue la llamada de los poseedores reales para que acudan al JVer en el que se debatirá su oposición a la pretensión deducida.

A) Fase sumarísima

Interpuesta la demanda, "el Secretario Judicial llamará a declarar a los testigos propuestos por el demandante" (art. 441.1). Esta diligencia de prueba habrá de acordarse en el mismo auto de admisión de la demanda señalando el día de la práctica de la prueba que habrá de realizarse en audiencia pública.

Practicada la información sumaria y a la vista del resultado de la prueba, el Juzgador dictará auto "en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada".

Después de la investidura en la posesión del demandante, con carácter provisional, habrá de practicarse el llamamiento a los oponentes eventuales a la decisión judicial, lo que constituye el requisito "provocatorio" de la satisfacción de la pretensión. Para ello, el mismo art. 441.1 prevé que el auto sea publicado por edictos "que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal", asegurando la difusión mediante la inserción "en el BOP y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de 40 días, si consideran tener mejor derecho que el demandante".

Si nadie compareciere en el plazo fijado, se confirmará al demandante en la posesión por resolución que ha de revestir la forma de auto, y servirá de título frente a poseedores de hecho del bien objeto de la pretensión.

Los oponentes a la posesión del demandante han de presentar un escrito al juzgado con sus alegaciones, del que se da traslado al demandante, y todos ellos serán citados a la Vista del juicio oral.

B) Fase de juicio oral

Esta fase se sustancia, según art. 441.1, del modo prevenido para el desarrollo de la Vista del JVer (arts. 443 a 447) con la especialidad relativa a la sentencia que no produce efectos de cosa juzgada.

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