2.1. Activa
Corresponde exclusivamente al poseedor a título de herencia del bien (o derecho) de que se trate. Por tanto, el título en el que se funda la acción posesoria ejercitada ha de ser necesariamente un título hereditario y no otro, pues los bienes cuya investidura judicial se recaba son, conforme al art. 250.3, los que el demandante hubiere "adquirido por herencia", y el art. 266, al determinar los documentos que habrán de acompañar a la demanda "en casos especiales", se refiere al "documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante... cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión". Este documento no puede ser otro que el testamento o la declaración judicial de herederos ab intestato, ya que a tenor del art. 658.1 CC: "la sucesión se difiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste por disposición de la ley".
La fehaciencia que exige el art. 266.4 del documento en que consta la sucesión mortis causa en favor del demandante y que le legitima activamente en el juicio la confiere la copia notarial de la disposición testamentaria del causante si se trata de testamento abierto otorgado ante notario o de las actas de protocolización notarial en los casos de los testamentos hechos de palabra, cerrado y ológrafo, o el acta de notoriedad del Notario respecto de la declaración de herederos abintestato de los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado o la copia del auto de declaración de herederos abintestato.
El título hereditario que fundamenta la legitimación puede no conferir la sucesión de los bienes cuya posesión se pretende en los casos:
- Cuando el actor no pide para sí, sino para el heredero, como en los casos del albacea testamentario que, conforme el art. 901 CC, ostenta las facultades que le haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes, y el acto de reclamar la posesión hereditaria para el heredero no contraría la ley si se hace en beneficio de los demás herederos, si existieran, y del administrador de la herencia yacente (arts. 1020 y 1026 CC) .
- En el supuesto de legatario de cosa específica y determinada que, a tenor del art. 882 CC, adquiere la propiedad del bien "desde el momento de la muerte del testador", pero que "no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que ha de pedir su posesión al heredero o albacea, cuando éste se halla autorizado a darla".
Carecen de legitimación activa quienes no tengan título hereditario sobre dichos bienes, por haberlos adquirido por los demás medios previstos en el art. 609 CC.
2.2. Pasiva
La naturaleza provocatoria de este proceso excluye que la demanda contenga la determinación de la persona que haya de soportar el proceso como demandado, ya que, en la primera de las dos fases en que puede consistir, es una demanda erga omnes. Ello es debido a que si el actor conoce al poseedor de los bienes hereditarios podría intentar una batería de medios mucho más eficaces que este caduco juicio.
Cuando fueren varios los oponentes y alegaren causas de oposición distintas por provenir de diferente título o causa de oposición se producirá un litisconsorcio pasivo voluntario (art. 12.1 LEC) y cada uno podrá intervenir y defenderse separadamente de los demás.