A la presentación de la demanda sigue la fase de admisión por el tribunal, que se realiza a limine litis -como en el procedimiento monitorio (art. 815.1)-, sin intervención de partes y que cumple la función de verificar si el documento cambiario reúne los requisitos legales que condicionan su fuerza ejecutiva de la que se derivan, conforme al art. 821.2, las consecuencias ejecutorias del imcumplimiento del requerimiento de pago y, finalmente, a la resolución judicial de ejecución forzosa de los bienes del deudor por ella condenado, a menos que pague o se oponga. Esta fase no se contempla como de admisión de la demanda, sino como de análisis de la corrección formal del título cambiario, a efectos de la adopción de medidas de requerimiento y embargo preventivo (art. 821.2).
La inadmisión de la demanda, o su admisión sin alguna de las medidas del art. 821.2 ha de hacerse por auto, contra el que podrá interponerse los recursos a que se refiere el apartado 2 del art. 552 (art. 821.3). Estos recursos son el de reposición previo al de apelación o directamente el de apelación.
A tenor del art. 821.2 tras analizar la corrección formal del título cambiario, lo encuentra conforme adoptará sin más trámites las siguientes medidas:
- requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días; y
- ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
La tramitación coincide, por tanto, con la del procedimiento monitorio de manera que el despacho de ejecución sigue al incumplimiento del pago y a la no comparecencia para oponerse a la petición del acreedor.