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Conforme al art. 250.1. 7 LEC, tan sólo pueden ejercitar el derecho de acción a través de este procedimiento sumario los titulares de derechos reales inscritos.

Por consiguiente, para poder acudir a este procedimiento se requiere la concurrencia de estas dos circunstancias: en primer lugar, que se ostente la titularidad de un derecho real, por lo que los derechos personales, aun cuando puedan ser inscritos en el Registro no son susceptibles de protección mediante dicho procedimiento; y en segundo, que el referido derecho real se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad.

Tampoco puede suscitarse este procedimiento para obtener la protección de derechos reales sobre montes catalogados (arts. 11.6 LMo y art. 68 RMo).

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