Para instar la ejecución basada en los títulos no jurisdiccionales contenidos en el art. 517.2 LEC, junto a la exigibilidad de la obligación, también se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que se convierten en presupuestos del despacho de ejecución, de tal modo que, no concurriendo todos o alguno de ellos, el Juez, de oficio, debe rechazar la demanda ejecutiva.
La determinación de tales requisitos aparece recogida en el art. 520, precepto que exige, de un lado, que la obligación sea líquida o determinada, bien directamente, por ser de contenido dinerario representado en moneda nacional o extranjera convertible, bien indirectamente, porque la cosa o especie en que consta la pretensión sea convertible en dinero y, de otro, una determinada summa executionis.
3.1. Exigibilidad de la obligación
El primer requisito que ha de cumplir la obligación documentada en el título es el de su vencimiento. No obstante, resulta frecuente la inclusión de cláusulas de "vencimiento anticipado", en virtud de las cuales, en obligaciones de tracto sucesivo, se prevé que el incumplimiento de uno o varios plazos de amortización determinan el vencimiento de la totalidad de la deuda, quedando, por tanto, el acreedor facultado para exigir el total del importe adeudado.
Asimismo, el art. 578 autoriza, si lo pidiere el actor en su demanda, la ampliación de la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses que se produzcan una vez despachada ejecución.
3.2. Determinación y liquidez de la deuda
La ejecución basada en títulos no jurisdicionales constituye una ejecución dineraria que resulta procedente en virtud de un título ejecutivo del que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, entendiéndose por tal toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles (art. 572.1).
Este requisito será necesario cuando el deber de prestación consista en dar una suma de dinero, pero también puede suceder que la obligación, o bien no sea líquida ab initio, al no venir predeterminado el saldo deudor (pólizas de crédito), o bien consista en la entrega de otra cosa distinta al dinero (especie computable en dinero).
Para el primer supuesto, el art. 572.2 prevé el procedimiento de liquidación. Para el segundo, habrá que entender que el cómputo a dinero se practicará por el ejecutante según el modo acordado por las partes y documentado en el propio título o documento que integre el título de forma directa, y en su defecto, se hará por el precio de mercado, cuya acreditación dependerá de si la cosa está regulada en mercados oficiales.
3.3. Cuantía mínima de 300€
Los títulos ejecutivos a los que se aplica el art. 520 están sujetos a que la cantidad de la obligación dineraria supere los 300€, que se puede obtener por adición de varios títulos homogéneos que tengan el mismo procedimiento, lo que excluye los títulos judiciales, arbitrales y transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.