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La eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato reguladas en el art. 778 LEC está expresamente prevista en el art. 80 CC si, solicitada por cualquiera de las partes, se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el juez competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 945 LEC-1881, todavía vigente.

El art. 778 LEC establece el procedimiento a seguir para sustanciar esas demandas y distingue según que con las mismas se haya o no pedido la adopción o modificación de medidas previamente adoptadas. Cuando sólo se pide el reconocimiento de la resolución eclesiástica de la nulidad matrimonial, el tribunal se limitará a dar audiencia por plazo de 10 días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal para resolver mediante auto lo procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica (art. 778.1 LEC) .

Cuando con la demanda de eficacia civil se solicita, también, la adopción o modificación de medidas ya acordadas, se sustancian conjuntamente pero por el procedimiento que corresponda según el art. 770.

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