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1.1. Ámbito de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad

La regulación de los "procesos sobre filiación, paternidad y maternidad" (Capítulo III, Título I, Libro IV) se desarrolla dentro de la relativa a los procesos sobre el estado civil de las personas y el núcleo de la célula familiar, inmediatamente después de los procesos sobre la capacidad y precediendo los procesos matrimoniales y de menores, formando con ellos un todo regido por unas mismas disposiciones generales que complementan la ordenación peculiar de cada proceso específico.

El art. 39 CE establece, entre los principios rectores de la política social y económica, que "los poderes públicos aseguran... la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad". El apartado tercero de ese mismo art. 39 establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que la ley determine.

El ámbito de estos procesos queda, pues, delimitado por las pretensiones de determinación de la filiación conforme a la ley, por las consiguientes pretensiones de impugnación de la filiación legalmente determinada y por las MMCC que pueden ser adoptadas pendientes estos procesos. Aunque biológicamente "la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar" (art. 112 CC) , la filiación legal paterna y materna solamente queda jurídicamente determinada por los medios que establecen los arts. 115 y 120 CC, respectivamente, respecto a la filiación matrimonial y no matrimonial que incluyen, en ambos casos, la "sentencia firme" recaída en el proceso de filiación correspondiente. En este sentido, el art. 764 prevé que "podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, "en los casos previstos en la legislación civil". La sentencia estimatoria firme, de naturaleza constitutiva, recaída en estos procesos establece, consecuentemente, la filiación de manera inexorable, cerrando la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de impugnación de la filiación y, para el caso de que llegara a incoarse, acreditada la existencia de dicha sentencia firme, "se procederá de plano al archivo de éste" (art. 764.2).

1.2. Especialidades

Por afectar al estado civil y a la protección integral de los hijos, los procesos relativos a la filiación, paternidad y maternidad se desarrollan bajo los principios de oficialidad, intervención del Ministerio Fiscal, asistencia de Abogado y de Procurador, indisponibilidad del objeto del proceso, verdad material, prueba de oficio, exclusión de publicidad y acceso de las sentencias al Registro, y se sustanciarán por los trámites del JVer.

A) Intervención del Ministerio Fiscal

La intervención del Ministerio Fiscal se complementa con la previsión del art. 765 LEC, en el caso de que corresponda al hijo menor o incapacitado el ejercicio de las acciones de determinación o de impugnación de la filiación. En este supuesto, el art. 765.1 confiere al Ministerio Fiscal intervención en estos procesos para ejercitar, en representación del menor o incapaz, las acciones de filiación que puedan corresponderle aunque el menor ya tuviera representación legal, e indistintamente con su representación legal. El Ministerio Fiscal también podrá continuar los procesos iniciados tras el fallecimiento del demandante (art. 765.2 LEC) .

B) Sucesión procesal en el ejercicio de las acciones de filiación

A tenor del art. 765.2 LEC, "en todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas". El precepto limita su alcance a la sucesión procesal mortis causa del demandante en el litigio de determinación o de impugnación de la filiación ya iniciado y pendiente de resolución firme, sin extenderlo al ejercicio de la acción, que se rige por las normas del Código Civil.

C) Competencia

En estos procesos que afectan a la filiación no existen normas específicas de determinación de la competencia. Se rigen, pues, por las normas generales previstas en la LEC, conforme a las cuales serán competentes los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandado (arts. 45 y 50 LEC) .

Como excepción a esta regla general, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán competencia exclusiva y excluyente para conocer de los procesos civiles sobre filiación, maternidad y paternidad, cuando alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género.

D) Posibilidad de acumulación de las pretensiones de reclamación de impugnación de la filiación

De conformidad con el art. 764 LEC, cabe la acumulación de la pretensión dirigida a la determinación legal de la filiación con la de impugnación de la filiación legalmente determinada.

Con el mismo fin de acomodación de la realidad procesalmente declarada al Registro, la disposición general de acceso de las sentencias dictadas en estos procesos a los Registros públicos, prevé la comunicación de oficio de estas sentencias a los RC para la práctica de los asientos que correspondan.

E) Presupuestos específicos de la demanda

La trascendencia de estos procesos en la intimidad personal y familiar, garantizada como derecho fundamental en el art. 18.1 CE, justifica y exige que el legislador haya impuesto unos requisitos que devienen en presupuestos procesales específicos de las partes para la admisión de la demanda y que, como tales, imponen al tribunal una actividad de control de oficio de dicho escrito en aras a su constatación o cumplimiento.

El primero se refiere a la presentación con la demanda de un principio de prueba de los hechos en que se funda la reclamación o impugnación pretendida, que acredite prima facie los hechos alegados, más allá, por tanto, de la carga de acompañar los documentos en que las partes funden su derecho (art. 767.1 LEC) .

El segundo requisito es doble y de índole negativa:

  1. La demanda de determinación legal de la filiación o de impugnación de la filiación legal solamente puede interponerse por las personas en las que concurra la relación de parentesco expresamente prevista en el Código Civil.
  2. Tampoco pueden admitirse tales demandas cuando la filiación ya ha sido establecida por sentencia firme (art. 764.2), es decir, cuando exista una anterior sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada material en el sentido negativo.

F) Legitimación

El art. 764.1 LEC se remite a la legislación civil respecto a la titularidad de las pretensiones. El CC regula las acciones de filiación distinguiendo entre las de reclamación y de impugnación de la paternidad, maternidad o de la filiación paterna o materna y, para el ejercicio de ambas, determina con un casuismo necesario los supuestos y condiciones de la titularidad de la acción, así como los eventuales límites temporales de su ejercicio, y de la sucesión mortis causa de la misma, que legitiman por la interposición de la respectiva demanda.

En los procesos de determinación legal de la filiación

Por lo que respecta a la determinación legal de la filiación, de conformidad con lo previsto en los arts. 131 a 134 CC, la legitimación activa se determina según los siguientes criterios:

  1. Reclamación de la filiación manifestada por la constante posesión de estado del hijo matrimonial o no matrimonial, respecto de uno o de ambos padres.
  2. Reclamación de filiación matrimonial o no matrimonial que no se funda en la correspondiente posesión de estado En estos casos, la legitimación corresponde:
    • si se trata de una reclamación de filiación matrimonial, al padre, a la madre o al hijo, indistintamente, y la acción es imprescriptible (art. 132.1 CC) ;
    • si la reclamación de filiación es no matrimonial, en principio, el art. 133.1 CC atribuye la legitimación solamente al hijo durante toda su vida, careciendo, por tanto, de legitimación el padre o madre biológico y cualquier otra persona.
    • también están legitimados los herederos del hijo, en los dos supuestos anteriores, si falleciere antes de transcurrir 4 años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, por el tiempo que faltare para completar dichos plazos (arts. 132.2 y 133.2 CC) .

El art. 766 LEC regula la legitimación pasiva en los procesos de filiación, y establece que corresponde:

  1. A las personas a las que (en la demanda) se atribuya la condición de progenitores y de hijo; y
  2. A los herederos de cualquiera de ellos si hubieran fallecido.

En los procesos de impugnación de la paternidad o maternidad

El casuismo con que el Código Civil (arts. 136-141) distingue los supuestos de impugnación de la paternidad y de la maternidad, matrimonial y no matrimonial, exige las siguientes diferenciaciones:

  1. Impugnación de la paternidad del hijo inscrito con filiación matrimonial. En este supuesto, la legitimación activa corresponde:
    1. Al marido, pero siempre que ejercite la acción de impugnación dentro del plazo de caducidad de un año contado desde la inscripción de la filiación en el RC, aunque este plazo sólo empieza a correr desde que el marido conoce el nacimiento (art. 136.1 CC) ;
    2. A cada heredero del marido cuando éste falleciere antes de transcurrir el plazo señalado de caducidad, y solamente por el tiempo que falte para completar dicho plazo (art. 136.2 CC) y, si el marido falleció sin conocer el nacimiento, desde que lo conozca el heredero (art. 136.3 CC) ;
    3. Al hijo, si la ejercita dentro del año siguiente a la inscripción de la filiación, pero, si fuera menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal (art. 137.1 CC) .
  2. Impugnación de la filiación paterna o materna no matrimonial cuando existe posesión de estado del hijo en las relaciones familiares. Corresponde la legitimación activa:
    1. A quien aparezca como hijo;
    2. A quien aparezca como progenitor;
    3. A quien, por la filiación, pueda resultar afectado en su calidad de heredero forzoso.
  3. Impugnación de la paternidad en la filiación matrimonial si falta en las relaciones familiares la posesión de estado. Están legitimados activamente el hijo o los herederos de éste, en ambos casos, en cualquier tiempo (art. 137.3).
  4. Impugnación de la filiación no matrimonial paterna o materna si falta en las relaciones familiares la posesión de estado. Están legitimados aquellos a quienes perjudique, sin limitación temporal (art. 140.1 CC) .
  5. Impugnación del reconocimiento de hijo que, conforme a la ley, determina una filiación matrimonial basado en vicios de consentimiento, mediante error, violencia o intimidación. Corresponde la legitimación activa:
    1. A quien hizo el reconocimiento, si ejercita la acción de impugnación antes de que caduque por el transcurso de un año desde que se acordó o desde que cesó el vicio de consentimiento;
    2. A los herederos de aquél, en caso de fallecimiento, si la ejercitan antes de transcurrir dicho plazo de un año (arts. 138 y 141 CC) .
  6. Impugnación de la maternidad. La legitimación activa corresponde exclusivamente a la mujer que deberá justificar la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo (art. 139).

Conforme al art. 766 LEC, cuando se impugna la filiación legalmente determinada están legitimados pasivamente quienes, en virtud de la filiación impugnada, aparezcan como progenitores, como hijo, o los herederos de cualquiera de ellos si hubieran fallecido.

G) Actividad probatoria: la prueba biológica

La actividad probatoria en los procesos de filiación, así de reclamación como de impugnación de la declarada legalmente, presenta unas especialidades en el marco del JVer por el que se tramitan estos procesos de conformidad con la disposición general del art. 753 LEC. Estas especialidades, objeto del art. 767 LEC, se refieren:

  1. A la exigencia de que con la demanda se presente un principio de prueba;
  2. A las pruebas encaminadas a la investigación de la paternidad y maternidad; y
  3. A los medios con los que, en defecto de la prueba directa, podrán declararse la filiación, en concreto, a los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica.

El CC se refiere a los modos de determinación legal de la filiación tanto matrimonial como no matrimonial. Respecto de la primera, el art. 115 establece que la filiación matrimonial, paterna y materna, quedará determinada legalmente:

  1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
  2. Por sentencia firme.

El art. 120 regula los modos de la determinación legal de la filiación no matrimonial.

En los procesos de filiación, la actividad probatoria ha de versar en los hechos en que se funde la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación (art. 767.1 LEC) . La variedad de supuestos legales en relación con al filiación reclamada o impugnada requiere la prueba, en su caso, de la posesión de estado invocada y el hecho determinante de la filiación legal.

En cuanto a las pruebas biológicas, el art. 767 da por sabido lo que sea su contenido y las condiciones técnicas de su práctica.

H) MMCC

El art. 768 LEC regula una serie de normas específicas de las MMCC a adoptar en estos procesos, que complementan las ya examinadas normas generales previstas en la LEC sobre esta materia (arts. 721 y ss.).

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