4.1. Objeto procesal
El objeto procesal tiene la característica de que, en él, suelen discutirse no uno, sino 2 derechos fundamentales en conflicto: el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen del ciudadano, de un lado y, de otro, el derecho a la información, libertad de expresión o ideológica.
La pretensión ordinaria de amparo ha de estar sustanciada en la violación de alguno de los derechos funadmentales del art. 18.1 CE, la cual se erige en el objeto procesal del amparo civil.
4.2. Legitimación
A) Activa
Ostentan legitimación activa para la interposición de la pretensión de amparo de los derechos fundamentales del art. 18.1 los particulares titulares de tales derechos fundamentales y, en su caso, el Ministerio Fiscal.
Los particulares
Pueden interponer la pretensión todos los particulares legitimados para la interposición de la pretensión civil de amparo, que ostenten la titularidad originaria o por sucesión testada o intestada de alguno de los derechos del art. 18.2 CE.
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal carece aquí de legitimación originaria, estando facultado por sustitución procesal en interés
B) Pasiva
La legitimación pasiva la tiene el causante de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad o propia imagen.
4.3. Prejudicialidad
Debido a la circunstancia de que las vulneraciones más graves de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE están tipificadas como delito, suelen suceder en la práctica no pocos problemas sobre las relaciones proceso penal y proceso civil de amparo, los cuales son reconducidos a los siguientes supuestos.
A) Incoación de proceso penal con acumulación de la pretensión civil
Si se ha incoado un proceso penal y en él el perjudicado no ha reservado el ejercicio de la acción civil, la sentencia penal en él recaída producirá también efectos de cosa juzgada en su parte civil dispositiva, por lo que no podrá suscitarse, ni paralela, ni posteriormente proceso civil de amparo alguno.
B) Incoación de proceso penal con reserva de la acción civil
Éste supuesto está previsto en los arts. 111 y 112.1 LECrim, en cuya virtud puede el ofendido efectuar dicha reserva. En tal caso, el proceso civil de amparo, debido al cumplimiento del aforismo "lo penal mantiene en suspensión a lo civil", sustendado por los arts. 40 LEC y 10.2 LOPJ, no podrá incoarse hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal.
C) Incoación de un proceso civil por hechos subsumibles en un delito privado
Dispone el art. 112.2 LECrim que "si se ejercitase sólo la acción civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal".
D) Incoación de un proceso civil por hechos subsumibles en un delito semipúblico
La obligación judicial de suspender el proceso civil por apreciar una cuestión prejudicial penal no comprende los supuestos del art. 18.1 CE, por así imponerlo el art. 1.2 LOPJ, y consiguientemente, la víctima de la intromisión ilegítima podrá acudir directamente al proceso civil de amparo sin el temor de que el juzgador proceda a suspender el procedimiento y le remita al proceso penal en contra de su voluntad.
4.4. Procedimiento adecuado
El único procedimiento adecuado para deducir esta pretensión es el JOr (art. 249.1. 2).
4.5. MMCC
El art. 9.2 contempla un conjunto de MMCC innominadas destinadas a obtener "el cese inmediato de la intromisión ilegítima".
4.6. Sentencia
Junto al reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la sentencia habrá de adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.
La doctrina del TC exige un peculiar deber de motivación, derivado, no sólo del deber de tutela, sino del principio de proporcionalidad reclamable ante cualquier limitación de los derechos fundamentales.