4.1. Régimen jurídico
La normativa reguladora se encuentra en la LEC art. 6 y 7, hacen referencia a la capacidad de grupos afectados, art. 11.2 y 3 para regular la legitimación, el art. 15.1 y 3 en relación a la intervención de los terceros perjudicados, el art. 256 referente a las diligencias de concreción del grupo de afectados, el art. 78.4, relativo a la acumulación de procesos y los arts. 223.3 y 519 como preceptos aplicables en la determinación de la eficacia de la Sentencia y el sistema de ejecución de condenas.
Con la única excepción de que se ejercite únicamente una pretensión de cesación de las condiciones generales de contratación, en cuyo caso la vía será el JVer, este proceso, con las especialidades recogidas en la Ley 7/1998, así como en la LEC, se tramitará por los cauces del JOr (art. 249.1 LEC) .
4.2. Objeto litigioso: la pretensión colectiva resarcitoria
A) Concepto
Cuando el actor insta una condena de responsabilidad civil al empresario a la reparación y pago de los daños ocasionados en los derechos subjetivos o intereses legítimos de un grupo de consumidores.
B) Elementos objetivos
El elemento esencial hay que encontrarlo en el acto dañoso (arts 11.2 y 11.3 LEC) .
C) Legitimación
La legitimación activa la ostentan los perjudicados, ven como la defensa de sus derechos pasa por confiar en las asociaciones de consumidores y usuarios o por constituirse como grupo de afectados con capacidad para demandar.
La legitimación pasiva, es el empresario o profesional a quien se le imputa el acto dañoso.
Legitimación originaria
La legitimación activa corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a los grupos de afectados y a las entidades legalmente constituidas.
En cuanto a la legitimación del grupo afectado, bastará que cumpla con los requisitos de capacidad, previstos en el art. 6 LEC.
La LEC 3/2014 ha modificado el art. 11, con el consiguiente efecto de legitimar al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier tipo de acción en defensa de los consumidores y usuarios.
Legitimación extraordinaria
Los perjudicados que tengan noticia de la existencia del proceso a cargo de las entidades legitimadas podrán comparecer a sostener su pretensión individual como litisconsortes activos facultativos (art. 71 LEC) .
La intervención procesal
El art. 15 LEC ofrece cobertura legal a la llamada de los perjudicados por el consumo de un bien o la utilización de un servicio, para que, con ocasión de una acción colectiva indemnizatoria, puedan comparecer a fin de hacer valer sus intereses individuales. Se trata de un supuesto de intervención litisconsorcial provocada por el LAJ.
4.3. Diligencias preliminares para concretar el grupo de perjudicados
La identificación de las personas afectadas es el primer paso para exigir, a través de una misma Sentencia, la responsabilidad civil al empresario por los daños colectivos que haya ocasionado.
4.4. La sentencia
A) Contenido
El art. 221.1 LEC dispone las regla a las que están sujetas, las demandas por asociaciones de consumidores o usuarios.
B) La concreción de los sujetos beneficiarios de la sentencia
En el supuesto de perjudicados determinados
Los sujetos que hayan sido identificados serán aquellas personas que conformen el contenido subjetivo de la Sentencia.
En el supuesto de perjudicados indeterminados: el incidente en la ejecución de concreción de beneficiarios
La LEC art. 221.1 alude a un segundo tipo de sentencias colectivas resarcitorias que se pronuncian contra aquellos empresarios que hayan ocasionado daños, pero con desconocimiento de la identidad de las víctimas.
4.5. Efectos
Las Sentencias obtenidas en el ejercicio de una acción colectiva indemnizatoria, se establece en el art. 221 LEC, se complementa con el art. 222.3 LEC.