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3.1. Fuentes legales

El art. 250.1, establece que el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios habrá de dilucidarse mediante las normas del JVer.

Actualmente, son pretensiones que se encuentran reguladas con carácter general en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por RD Legislativo 1/2007, aplicable, en cuanto al régimen jurídico de las acciones de cesación, en materia de cláusulas abusivas, contratos a distancia, contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, viajes combinados, garantía de la venta de bienes de consumo y servicios, regulados, estos últimos por la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a los servicios y su ejercicio.

Fuera del ámbito del TRLGDCU, el régimen especial de las acciones de cesación, aplicable con carácter preferente a cualquier otra regulación más general, puede encontrarse en multitud de leyes especiales que afectan al ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios, tales como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley 29/2009, la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, el RD Ley 8/2012, etc.

3.2. Objeto litigioso: la pretensión colectiva de cesación

La primera norma que hay que tomar en consideración se contiene en el art. 53 del Texto Refundido de la LGDCU, según la cual la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.

A) El bien litigioso

El objeto litigioso que se plantea en este proceso viene constituido por una práctica ilícita o acto contrario a la normativa en materia de consumo que, no obstante su nulidad, ha sido utilizada por un empresario para la puesta en el mercado de determinados productos o servicios, de telefonía, financieros, etc, con el consiguiente riesgo de que dicha práctica negocial se siga realizando en un futuro, ocasionando daños y perjuicios a los clientes.

La fundamentación fáctica

Los elementos que determinan el ejercicio de la acción de cesación e integran la causa petendi son dos:

  • El comportamiento del empresario contrario a la normativa de consumo.
  • La afección a los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

La fundamentación jurídica

La pretensión de cesación ha de estar sustanciada jurídicamente en la infracción de la normativa de consumo, que puede encontrarse en Leyes de ámbito general, sectorial, autonómico y Directivas.

La petición

La petición de las pretensiones de cesación posee un carácter mixto.

El contenido de la cesación podrá consistir en una solicitud al órgano judicial para que condene al empresario a cesar o prohibir la relación de un determinado comportamiento declarado ilícito por el juez y adoptar todas las medidas necesarias.

La pretensión declarativa de ilicitud del acto. Toda demanda, en la que se insta una condena de cesación de un comportamiento deberá llevar acumulada en la demanda, una pretensión declarativa de ilicitud o nulidad del acto.

La pretensión declarativa de ilicitud del acto y la condena a la cesación y/o prohibición de la conducta, se planteará en una misma demanda y el juez resolverá sobre las dos peticiones.

La pretensión de condena a la cesación y prohibición del acto. La petición de cesación es una medida común y básica. Las Leyes sectoriales que regulan la acción de cesación están en el Texto Refundido de la LGDCU.

El denominador común de todos estos preceptos consiste en una pretensión de condena no dineraria con dos diferentes:

  • Una obligación de hacer, cesación del comportamiento ilícito.
  • Obligación de no hacer, consistente en la prohibición de su reiteración en un futuro.

La pretensión de condena a la remoción de los efectos del ilícitos. El art. 221.4 LEC regula las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá acordar la publicación total o parcial de la Sentencia o cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

3.3. La legitimación

A) Originaria

Se encuentra prevista con carácter general en el art. 54 del Texto Refundido de la LGDCU.

Las personas jurídico-públicas

El art. 124 CE atribuye en defensa de los derechos de los ciudadanos, del interés público y del interés social, en materia de consumo.

Sujetos de Derecho Privado: las asociaciones de consumidores.

En nuestro ordenamiento jurídico la protección de los intereses de los consumidores, se ha encomendado a las asociaciones de consumidores y usuarios.

Sujetos titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo

Ostentan legitimación aquellos sujetos que, con ocasión de un comportamiento ilícito del empresario, sufran un daño en su esfera individual, al haber consumido y adquirido el bien, o porque al encontrarse en una determinada situación objetiva o circunstancia personal o simplemente por ser destinatarios directos de una regulación sectorial, sean titulares de una situación de ventaja, utilidad real y específica.

Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria

El art. 4 de la Directiva Comunitaria 2009/22 CE establece la obligación de que todas las entidades habilitadas según su legislación para ejercer las acciones de cesación, si así lo solicitan y tras el informe de los estados miembros, figuren en una lista elaborada por la ComE, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

B) Derivada: la intervención procesal y el litisconsorcio facultativo pasivo

La protección de los intereses generales de los consumidores admite 2 supuestos:

  1. Cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos, adquiriendo la condición de partes procesales, defender las pretensiones formuladas por la entidad litisconsorte, alegar en su propia defensa e utilizar los recursos que procedan.
  2. Las normas amparan una intervención adhesiva litisconsorcial, se trata de asociaciones que tienen legitimación para remover de forma independiente un proceso contra el mismo predisponente que verse sobre la cesación de idéntico comportamiento empresarial y, de otro dichos sujetos legitimados son cotitulares, en el pleno de igualdad, de la acción ejercitada.

3.4. La prescripción

Las acciones de cesación han sido reguladas en el Texto Refundido de la LGDCU art. 56, y también en todas las leyes sectoriales que se han ocupado de regular la materia.

3.5. Competencia objetiva y territorial

No existe ninguna regla de atribución de competencia objetiva a un órgano judicial determinado en función de que se trate o no en materia de consumo.

El art. 7 LO 8/2003, para la Reforma Concursal, atribuye la competencia para el conocimiento de las acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad a los JM y también confiere competencia a dicho juzgado para conocer de las acciones relativas a condiciones generales de contratación.

El art. 1 Ley 39/2002, de transposición de las directivas comunitarias, incorporo al art. 52 LEC, un nuevo ordinal, cuyos procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, sino, en su domicilio.

3.6. Especialidades procedimentales

A) La conciliación previa

Consiste en que con carácter previo a la interposición de la pretensión de cesación se pueda dirigir al sujeto legitimado un requerimiento para que cese en la realización del comportamiento ilícito.

B) MMCC

No existe en la LEC MMCC de adopción a los procesos en materia de consumidores.

El art. 728.4 LEC, introducido por la Ley 39/2002, preceptúa una facultad del Tribunal, consistente en dispensar al solicitante de la MC del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

C) Régimen especial de multas coercitivas

La Ley 39/2002 dispone que la sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa entre 600 y 70 mil euros.

3.7. La sentencia

A) Contenido

La sentencia ha de consistir en la declaración de ilicitud del acto y en la condena a la cesación y/o prohibición de un determinado comportamiento que será declarado antijurídico, así como la condena de todo aquello que haya servido para su realización, incluida la publicación de la Sentencia y sólo cuando se inste por el actor, habrá de dictarse pronunciamiento de condena a la reparación de los daños que se hayan ocasionado.

B) Efectos: la extensión de la cosa juzgada a terceros

El art. 221.3 LEC ha tenido que ser reinterpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en varias ocasiones se ha pronunciado a favor de una eficacia ultra partes de la sentencia colectiva estimatoria de una acción de cesación, cuando el juez lo decida, puedan quedar afectados por la sentencia otros empresarios que utilicen prácticas idénticas.

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