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El art. 11 LVPBM establece que los jueces y tribunales, con carácter excepcional y por causas justas, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo del precio por los nuevos aplazamientos.

En la LVPBM no están previstos de modo taxativo los motivos en virtud de los cuales puede el juez fundar tal decisión, sino que a título ilustrativo se mencionan las desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad o infortunios. Como consecuencia de esta cláusula general abierta, nada impide que el juez pueda discrecionalmente alterar los plazos, siempre y cuando su decisión esté sustentada en causas justas, las cuales pueden ser las previstas en el art. 11 LVPBM o cualesquiera otras que sean razonables.

Sinlencian los arts. 250.1. 10 y 11 LEC, sin embargo, el acto procesal a través del cual pueda el deudor instar esta facultad discrecional concedida al juez. Cabe entender que el demandado puede instar dicha facultad en su escrito de constetación (art. 483 LEC) y reiterarla en el acto de la vista, al amparo de lo dispuesto en el art. 443.2.

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