La regulación de MMCC se encuentra en el art. 11.3 LCGC, así como en el art. 2.2 y 3 del RCGC. Dichos preceptos recogen la anotación preventiva en el Registro de Condiciones Generales de los siguientes elementos:
- La demanda de nulidad o de no incorporación de condiciones generales.
- La interposición de acciones colectivas de cesación, retracción o declarativas.
- Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.
10.1. Duración
El art. 11.3 LCGC atribuye a las anotaciones preventivas de demandas individuales o colectivas, así como de la resolución judicial de suspensión de la eficacia de la condición una vigencia de 4 años, a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prorroga. De este modo, la norma que se cuestiona crea una excepción a la regla general, contenida en el art. 731 LEC.
10.2. La anotación preventiva de demanda
El régimen jurídico de dicha MC habrá de sujetarse a las normas, que en la LEC regulan, con carácter general, las MMCC.
La inscripción cautelar de la demanda se practicará en todo caso por el Juez, una vez admitida a trámite (art. 11.3 LCGC y 2.3 del Reglamento).
El art. 728.1 LEC, consiste en acreditar el peligro de situaciones que impidieran la eficacia de la sentencia, en el supuesto de no ser adoptadas las MMCC, pues parece que ese riesgo va implícito en la norma que establece la adopción de la medida de oficio, ni parece que deba exigirse caución alguna a la parte actora solicitante.
10.3. La suspensión de la eficacia de la condición general
La regulación de dicha medida habrá de remitirse igualmente a las normas de la LEC, aunque con una especialidad en materia de ejecución.
Dicha MC, consiste fundamentalmente en una abstención, por cuanto que impedirá al empresario utilizar o incorporar nuevamente las condiciones generales de contratación que se hayan impugnado, a la espera de que se resuelva por sentencia su validez.
A diferencia de la anterior, no parece que dicha medida de suspensión pueda ser acordada de oficio por el Juez, contrariando lo dispuesto en el art. 721.