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5.1. Prohibición de residir o de acudir a determinados lugares

El art. 544 bis LECrim, ha convertido en resolución provisional a adoptar por el Juez de Instrucción lo que para el art. 48 CP constituye una pena privativa de derechos. Y, así, el Juez de Instrucción puede, en el curso de la fase de investigación de uno de los delitos mencionados en el art. 57 CP, imponer al imputado, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesaria al fin de protección de la víctima, alguna de las siguientes medidas limitativas de su libertad deambulatoria:

  1. prohibición de residencia en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma;
  2. prohibición de acudir a dichos sitios;
  3. prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas, fundamentalmente con la víctima.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará la comparecencia previa prevista en el art. 505 para la adopción de la prisión provisional, de la orden de protección prevista en el art. 544 ter o de otra medida que implique una mayor limitación de su libertad personal.

5.2. Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica

La orden de protección es un Auto del Juez de Violencia sobre la Mujer, dictado de oficio o a solicitud de alguna de las víctimas de un delito o delito leve contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP y previa audiencia de la víctima, su agresor y el Ministerio Fiscal, por el que se imponen al imputado el cumplimiento de determinadas obligaciones personales, tales como su salida del domicilio, la prohibición de acercarse, tanto a él, como a la víctima, con respecto a la cual se determinará su alejamiento, pudiendo adoptar asimismo medidas civiles, tales como la suspensión de la patria potestad, del régimen de visitas e incluso administrativas, como la de tenencia, porte y uso de armas.

La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas.

Dicha orden puede la ofendida solicitarla a la policía, a cualquier oficina de protección a la víctima dependiente de las Administraciones Públicas, al Ministerio Fiscal y naturalmente a la autoridad judicial.

5.3. La privación provisional del permiso de conducción

Se entiende por privación del permiso de conducción la medida de seguridad que puede adoptar el Juez de Instrucción contra una persona imputada por delito cometido con ocasión de la conducción de un vehículo de motor, siempre y cuando se encuentre en libertad, hasta tanto dure el peligro de alteración de la seguridad del tráfico y, en cualquier caso, hasta la obtención de una resolución definitiva y firme en el proceso penal.

Esta medida se distancia de la libertad provisional, por cuanto, al no estar destinada a garantizar la presencia del imputado en el juicio oral, no posee naturaleza cautelar, sino que se trata de una resolución provisional dirigida a prevenir la reiteración de nuevos hechos punibles mediante la circulación de vehículos de motor.

5.4. Suspensión de cargos públicos

Dispone el art. 384 bis, que las personas sospechosas de haber cometido un delito de terrorismo o rebelión, que hayan sido declaradas procesadas y sometidas a prisión provisional, serán automáticamente suspendidas en el ejercicio de la función o cargo público determinado en tanto permanezcan en situación de prisión provisional.

De conformidad con lo establecido en dicho precepto, para la adopción de esta medida es necesario cumplir con los siguientes presupuestos, materiales y procesales.

Desde el punto de vista material, el primer requisito, que exige el art. 384 bis, es que el procesado pertenezca, actúe al servicio o esté relacionado con una banda armada cuya finalidad sea subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública y que, al propio tiempo, haya cometido algún delito de terrorismo o rebelión.

Atendiendo a un criterio procesal, no basta, para la procedencia de la medida, cualquier acto de imputación, sino que es necesario que el Juez haya dictado un Auto de procesamiento firme y haya dispuesto además la prisión provisional del procesado.

Junto a los anteriores presupuestos, el art. 384 bis exige, como requisito, que ha de concurrir en el momento de la adopción de la medida, que el "procesado estuviere ostentando función o cargo público".

La cesación de los efectos de la suspensión ha de suceder por la ausencia de la concurrencia de los presupuestos que la legitiman: por el sobreseimiento o absolución, por la conversión en la sentencia firme de esta medida provisional en la pena accesoria de suspensión de empleo y sueldo, por el "desprocesamiento" o por la puesta en libertad del procesado.

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