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El TFUE establece, con carácter general, los principios de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 18 TFUE) y de libre circulación de los trabajadores (art. 45 TFUE), garantizando concretamente a los trabajadores y derechohabientes:

  1. la acumulación de todos los periodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como el cálculo de estas; y
  2. el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea (art. 48 TFUE).

La CCDSFT establece en su apartado 10 que “con arreglo a las modalidades propias de cada país: Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho a una protección social adecuada y, sea cual fuere su estatuto o la dimensión de la empresa en que trabaja, debe beneficiarse de niveles de prestaciones de seguridad social de nivel suficiente.

Las personas que estén excluidas del mercado de trabajo, ya sea por no haber podido acceder a él, ya sea por no haber podido reinsertarse en el mismo, y que no dispongan de medios de subsistencia, deben poder beneficiarse de prestaciones y de recursos suficientes adaptados a su situación personal”.

Por su parte, la CDFUE contiene dos preceptos referidos, uno a la Seguridad Social y ayuda social, y otro a la protección de la salud. Así, el art. 34 establece que "la UE reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, al dependencia o la vejez, así como en caso de pérdidas de empleo, según las modalidades establecidas en el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales", reconociendo el derecho a las mismas a toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión Europea. El art. 35 reconoce el derecho de toda persona "a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales".

Respecto al derecho derivado, la regulación de la Seguridad Social y la protección social de los trabajadores requiere de Reglamento (art. 153.2 TFUE), por lo que se dictó el Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el de su aplicación, el Reglamento 987/2009, cuya fecha de entrada en vigor fue el 1 de mayo de 2010. Los Reglamentos UE se aplican para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados Parte del Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechestein y Noruega) y Suiza. Son los Reglamentos fundamentales en esta materia.

Asimismo es de destacar el Reglamento 1231/2010 por el que se amplía la aplicación del R 883/2004 y del R 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos, siempre que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea y cumplan determinados requisitos. El R 1231/2010 no es de aplicación en Dinamarca ni Reino Unido, ni en los Estados Parte del Espacio Económico Europeo, ni en Suiza.

Los principios informadores que inspiran el R 883/2004 son:

  • Igualdad de trato: las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, están sujetas a la obligaciones y pueden acogerse a los beneficios de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales.
  • Exportabilidad de prestaciones: significa que las prestaciones en metálico no pueden ser objeto de reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquél en que se encuentra la institución que ha de pagar la prestación (art. 7); supone pues la supresión de las cláusulas de residencia.
  • No acumulación de prestaciones: comporta que no se pueda conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza que afecten a un mismo periodo de seguro obligatorio (art. 10).
  • Totalización de periodos de cotización, empleo, actividad por cuenta propia o residencia: conlleva que, si la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea exige para poder causar la prestación correspondiente un determinado periodo de seguro, empleo o residencia, la institución competente tendrá en cuenta los mencionados periodos cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea como si se tratara de periodos cubiertos bajo la legislación del Estado que aplica y exige tales periodos (art. 6).
  • Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos: entraña que si, en virtud de la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea, el disfrute de prestaciones de Seguridad Social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea. Lo mismo ocurre con los hechos y acontecimientos, de tal manera que, si la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea atribuye efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro de la Unión Europea como si hubieran ocurrido en su propio territorio (art. 5); si bien, la asimilación de hechos o acontecimientos que ocurran en un Estado miembro de la Unión Europea no puede, en ningún caso, otorgar competencia a otro Estado miembro de la Unión Europea o hacer que se aplique su legislación.

La razón de estos principios es garantizar que la libre circulación de personas, en su concreción, de libertad de circulación de trabajadores, quede salvaguardada al viajar el trabajar con su Seguridad Social por toda la UE.

Los Reglamentos se aplicarán a todos los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea que estén o que hayan estado sujetos a la legislación sobre Seguridad Social de otro Estado miembro de la Unión Europea. En concreto, el art. 2 del R 883/2004 establece: “El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros”.

Ha de quedar claro que el Reglamento 883/2004 es sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, no crea un sistema unificado de prestaciones, puesto que no establece un régimen jurídico de las prestaciones de común aplicación a toda la UE sino que cada Estado aplica su propia legislación interna sobre Seguridad Social.

En suma, lo que hacen los Reglamentos UE sobre Seguridad Social es, de una parte, garantizar que se tenga en cuenta la actividad desempeñada por los ciudadanos comunitarios en otros Estados miembros de la Unión Europea y sus derechos adquiridos; y de otra, determinar cuál es la legislación aplicable a las relaciones de afiliación-cotización así como a las prestaciones de Seguridad Social que se causen en un Estado miembro de la Unión Europea.

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