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En el cumplimiento de los contratos basados en la buena fe se exige una especial diligencia de los contratantes. La jurisprudencia clásica denominaba culpa la falta de diligencia debida. Diligentia se aplicaba especialmente a las obligaciones derivadas de negocios de gestión, pero después se extendió a todos los de buena fe. La falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.

En general, se considera dolo la intención o voluntad consciente de comportarse, de forma que no pueda cumplirse el contrato.

En las acciones infamantes, se responde por dolo. En las de buena fe, normalmente, también por culpa. No se responde en cambio por caso fortuito, o por aquel hecho o circunstancias que es extraño o independiente de la voluntad de los contratantes.

Los juristas tratan también del periculum o riesgo de la pérdida de la cosa, cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de la pérdida el propietario de la cosa, pero en determinados casos recae sobre el que debía devolverla o deriva de actos de un tercero.

Según la mayor o menor gravedad de la culpa se distingue:

  • la culpa lata, que es "la negligencia excesiva, es decir, no ver lo que todos pueden ver" (D. 50.16. 213.2). Esta culpa se equipara al dolo;
  • la culpa levis, consiste en la negligencia del que no observa:
    • sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto);
    • sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in concreto);
  • la culpa levissima, es la falta en la custodia de una diligentia exactissima.

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