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Para que el derecho tenga en cuenta al nacido, es necesario que el nuevo ser viva, que tenga forma y naturaleza humana, con total desprendimiento de la madre. El que todavía no ha nacido no se considera como hijo o el que ha nacido muerto.

En cuanto a la prueba del nacimiento, según los juristas proculayanos, era necesario que el niño emitiera algún sonido; según los sabinianos era suficiente cualquier movimiento del cuerpo o la misma respiración.

Se califica el aborto provocado como lesión del derecho de la madre o del marido. Se admite la posibilidad de instituir heredero a los póstumos y el pretor concede la posesión hereditaria de los bienes a la madre en nombre del concebido, cuando éste sea llamado a la herencia del padre. A petición de la madre se nombra un especial curator ventris, para administrar los bienes hereditarios. En relación con esta tutela del concebido está la regla general de Paulo.

A partir de la leyes Aelia Sentia y Papia Poppaea de Augusto, del año 9 a.C., existió la obligación de declarar los nacimientos ante los magistrados. Estos documentos podían servir como pruebas las declaraciones de testigos o las cartas.

A la existencia de las personas físicas pone fin la muerte. Es requisito fundamental para que se abra la sucesión testamentaria. La jurisprudencia clásica seguía la regla general de la conmoriencia: todas las personas de las que se trataba se consideraban muertas en el mismo momento, excluyéndose la sucesión entre ellas.

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