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Una vez presupuesta y admitida la sucesión mortis causa, vamos a analizar cuáles son las reglas fundamentales de organización del fenómeno hereditario.

La concreción de la sucesión mortis causa se desenvuelve básicamente según lo establecido por la voluntad del difunto o causante, pero combinándose con la existencia de reglas imperativas establecidas a favor de ciertos familiares del causante y, finalmente, previendo la existencia, de forma supletoria, de una serie de normas dirigidas a ordenar la sucesión en el supuesto de que el difunto no haya establecido o determinado el destino mortis causa de su patrimonio.

Tal conjunto de fuentes reguladoras del fenómeno hereditario genera, respectivamente, la sucesión testamentaria o voluntaria, la sucesión forzosa o el sistema legitimario o de legítimas y, finalmente, la sucesión intestada.

3.1. La voluntad del causante: la sucesión testamentaria

En general, toda persona tiene derecho a determinar el destino de sus bienes para cuando fallezca, disposición mortis causa: ordenando quiénes y cómo habrán de ser sus sucesores.

Tal determinación se instrumenta fundamentalmente a través del testamento, tiene por objeto servir de vehículo, dotado de especiales formalidades, a las disposiciones mortis causa del causante, que son además esencialmente revocables en todo momento. Las reglas de sucesión en él contenidas determinan, claro, la sucesión testamentaria, en la que la regla básica y fundamental es bien fácil: la voluntad del testador, convenientemente expresada, es "ley de sucesión" (caput et fundamentum totius testamenti) y, conforme a ella, habrán de llevarse a cabo cualesquiera requerimientos y exigencias del fenómeno hereditario.

La libertad de testar, pues, constituye el principio y el final de la sucesión testamentaria y el testador podrá actuar a su antojo siempre y cuando, por supuesto, no pretenda vulnerar las reglas imperativas del ordenamiento positivo.

3.2. Las disposiciones legales de carácter imperativo: las legítimas

Aun siendo la voluntad testamentaria ley de sucesión, naturalmente ningún sistema normativo tolera que el testador pueda vulnerar las reglas de carácter imperativo establecidas.

En términos reales, el grupo fundamental de tales normas imperativas está representado por las destinadas a garantizar que determinados familiares participen en la sucesión abierta, imponiéndoselo así al causante. Así pues, la libertad de testar se combina con su contrafigura, con la reserva de una cuota o porción de los bienes que la ley dicta a favor de ciertos familiares del difunto, otorgándoles derecho a lo que, en nuestros pagos, se denomina legítima.

Exceptuadas Navarra y la tierra de Ayala, tanto el Código Civil como los Derechos forales consagran, aunque en diferente grado, la legítima a favor de los familiares más cercanos. La idea de legítima, como sucesión forzosa, por tanto, es aplicable en casi toda España.

3.3. La sucesión intestada

Hemos de considerar las reglas legales de carácter supletorio, pues para el caso de inexistencia o insuficiencia de la sucesión testamentaria y aunque exista el sistema legitimario, nuestro sistema normativo considera oportuno establecer, como cierre del sistema de ordenación de la sucesión mortis causa, la determinación ex lege de los sucesores del difunto.

La propia ley, pues, como último recurso designa a los sucesores de quien, por las razones que fueren, no ha deseado ejercitar su libertad testamentaria. Tal designación beneficia, junto al cónyuge viudo en su caso, a los familiares en línea recta, con exclusión de los ascendientes en caso de haber descendientes, y puede llegar hasta los parientes colaterales. Finalmente, ante la inexistencia de familiares, ocupará la posición de heredero el Estado (o, en su caso, algunas Comunidades Autónomas).

3.4. La ley personal del causante

La diversidad de regulaciones existentes en España, dada la coexistencia del denominado Derecho civil común y los Derechos especiales o forales, exige determinar cuál sea la ley sucesoria aplicable a cualquier persona que fallezca, a cualquier causante, pues no es lo mismo estar sometido a un sistema legitimario reforzado (con altas cuotas de legítima) que a un sistema basado, en lo fundamental, en la libertad de testar.

Por tanto, habrá de determinarse, ante todo, cuál sea su vecindad civil, ya que "será ésta la que concrete la ley personal que ostenta el causante en el momento de su fallecimiento y, por extensión, el ordenamiento jurídico sucesorio de aplicación" (Profesora Moretón Sanz). La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (art. 14.1 CC), con lo que hemos de resaltar la importancia de dicha noción, determinante en algunos aspectos de la vida (ver STS 412/2016 de 20 de junio, Ponente Sr. Orduña, declarando la nulidad del testamento de hermandad, al haber adquirido la causante la vecindad civil catalana por residencia continuada durante 10 años).

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