Admitida la sucesión mortis causa, es obvio que ha de existir un conjunto de reglas que regulen la suerte y el destino de los bienes y derechos pertenecientes a quienes fallecen y que tal conjunto de reglas constituye el llamado Derecho de sucesiones.
2.1. La naturaleza jurídico-privada del derecho sucesorio
Propiamente hablando, el Derecho de sucesiones (o Derecho hereditario, Derecho sucesorio o Derecho de sucesiones por causa de muerte), en cuanto atinente a la regulación jurídico-privada del fenómeno hereditario, es indudablemente Derecho privado en general y, en particular, una de las partes integrantes del Derecho civil.
2.2. Posición sistemática
La conexión entre propiedad y herencia que antes hemos señalado de la mano de la vigente Constitución, novedosa en términos constitucionales, no es desde luego nueva para el ordenamiento jurídico, ni para los iusprivatistas.
Precisamente nuestro Código regula el fenómeno hereditario, tras la ocupación y la donación, dedicándole prácticamente íntegro el Libro III, cuya rúbrica es suficientemente significativa: De los diferentes modos de adquirir la propiedad. Así, la sucesión hereditaria se configura como un corolario de la preexistencia de la propiedad privada y, en definitiva, se identifica con su transmisión mortis causa.