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4.1. Concepto de derecho de representación

Conforme al art. 924: "llámese derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar". Así pues, heredar por representación tiene en nuestro sistema normativo un significado propio y bien preciso: alguien ocupa en una herencia la posición que hubiera correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero.

4.2. El derecho de representación en la sucesión intestada: presupuestos de aplicación

Los presupuestos de aplicación del derecho de representación:

  1. Que quien hubiera sido llamado a la herencia conforme a las reglas de la sucesión intestada haya premuerto al causante o no haya podido sucederle por estar incurso en causa de indignidad. En definitiva, que no haya podido heredar por premoriencia o indignidad (arts. 924 y 929).
  2. Que alguno/s de sus parientes cumpla los requisitos de parentesco establecidos en la sucesión intestada para la aplicación del derecho de representación y que, resumida y alternativamente, son los siguientes:
    • Que sea/n descendiente/s de quien no ha podido heredar.
    • Que sea hijo de uno de los hermanos del causante, en concurrencia con sus tíos.
  3. Que quien/es ejercita/n el derecho de representación, respecto del causante, le sobreviva y no se encuentre incurso en causa de indignidad.

Efecto del derecho de representación: la herencia intestada se habrá de distribuir por estirpes (el art. 926: "Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de los que heredaría su representado, si viviera").

4.3. El debate sobre el derecho de representación en la sucesión testamentaria

En la sucesión testamentaria debe excluirse radicalmente el derecho de representación, pues de iure condito no existe un solo argumento de peso en favor de su aplicación. Por tanto, aunque otros Códigos la admitan (por ejemplo, el italiano de 1942, actualmente vigente) y que ciertas razones de justicia lo avalen (supuestos en los que el testador es, simultáneamente, pariente en línea recta del llamado que no puede heredar y de sus hijos, que lo representarían), ha de mantenerse que en nuestro Código el derecho de representación es una nota característica de la sucesión intestada, inaplicable a la testamentaria o voluntaria (a salvo de cuanto digamos después respecto de la legítima).

4.4. Sistema legitimario y derecho de representación

El art. 929 indica que "no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad". Dado que sólo se puede desheredar a quienes tienen la condición de legitimarios, ¿debe interpretarse que cabe el derecho de representación en la legítima? Veamos primero los datos normativos al respecto:

  • En relación con la desheredación, el art. 857 establece que "los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima".
  • Por su parte, el art. 761 dice que "si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima".
  • Finalmente, el art. 814 dispone que "los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos".

Según el profesor Lasarte, la subrogación o successio in locum que ordenan tales preceptos se aproxima demasiado en términos materiales a lo que las reglas de sucesión intestada denominan "derecho de representación" como para negar que el efecto es paralelo. Hasta la reforma del art. 814, no obstante, lo más probable es que tal representación hubiera de referirla exclusivamente a la condición o cualidad de legitimario de los sucesores del incapaz o del desheredado. Respecto del art. 814, en cambio, lo más seguro es considerar que la reforma ha introducido un supuesto de representación en la sucesión testamentaria cuando embebe la legítima, acaso exigiendo, en consecuencia, una interpretación acorde con tal idea de las normas anteriores.

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