El apartado 3 del art. 814 establece que "los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos".
Ha de entenderse que se encuentra referido al caso de muerte de uno de los descendientes que hubiera sido contemplado en el testamento ("no preterido", conforme al precepto). Esto es, un supuesto de representación en la sucesión testada para este caso, dado que el precepto habla de "representar en la herencia del ascendiente".