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El heredero goza de legitimación activa para ejercitar una acción de carácter universal (referida al conjunto de bienes y derechos) que se denomina "acción de petición de herencia".

La jurisprudencia ha procurado extraer el régimen jurídico de la acción de petición de herencia fundado en el artículo 1021 CC, que establece: "el que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados".

3.1. Legitimación activa

La legitimación activa ha de atribuirse al heredero, ya lo sea testamentariamente, ya tenga la condición de heredero abintestato. De otra parte, la condición de heredero ha de tenerse en el momento de ejercitar la acción, aunque el título hereditario no tenga carácter definitivo (por condición resolutoria o sustitución fideicomisaria). En el caso de sustitución fideicomisaria, podrán ejercitar la acción de petición de herencia tanto el fiduciario como el fideicomisario.

En cambio, la condición de legitimario, en sí misma no atribuye legitimación activa para el ejercicio de la acción de petición de herencia por la sencilla razón de que la atribución de la legítima puede realizarse a título distinto del de heredero.

3.2. Legitimación pasiva

Ostenta la legitimación pasiva quien, atribuyéndose título hereditario, posee el conjunto o una parte de los bienes y derechos que integran la masa de la herencia (possessor pro herede).

En el caso de que el demandado alegue que la tenencia del bien hereditario encuentra fundamento en un acto transmisivo que realizara el causante, ha de estimarse improcedente la acción de petición de herencia.

En términos teóricos, suele afirmarse que el título singular de adquisición excluye el posible ejercicio de la acción universal de petición de herencia, de forma tal que en dicho supuesto el heredero habría de ejercitar la acción reivindicatoria, como regla, o la acción correspondiente que resulte suficiente para proteger al heredero, en cuanto sucesor en el título singular que tuviera el causante. En términos prácticos, en la generalidad de los supuestos resulta aconsejable ejercitar de forma cumulativa la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria (o la acción singular que resultare procedente).

3.3. Efectos de la acción de petición de herencia: las relaciones entre el heredero aparente y el heredero real

La finalidad de la acción de petición de herencia radica en la reintegración de los bienes hereditarios a quien verdaderamente ostenta la condición o cualidad de heredero.

Al demandado, en cuanto possessor pro herede se le identifica comúnmente con la denominación "heredero aparente". Sería tal, todo poseedor de bienes hereditarios que alegare un título sucesorio que le permitiera arrogarse la condición de heredero. Bastaría pensar en la revocación de un testamento otorgado ante Notario por un testamento ológrafo posterior, o en la existencia de causa de indignidad en alguno de los llamados a la herencia.

La identificación del heredero real y la pérdida de la condición sucesoria por parte del heredero aparente, plantea la necesidad de restituir a aquél el conjunto de los bienes hereditarios, así como, la sucesión en la posesión de la masa hereditaria.

La aplicación del principio de subrogación real implica que el verdadero heredero puede reclamar al heredero aparente los bienes y derechos que hayan ingresado en su patrimonio a consecuencia de las enajenaciones realizadas durante el período de apariencia hereditaria.

3.4. Plazo de prescripción

Dada la falta de regulación, el Tribunal Supremo establece: "en evitación de que alguno de los derechos sobre bienes inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria pudiera tener un plazo prescriptivo superior al de la propia acción de petición de herencia, y atendiendo a su indudable eficacia real, lo más operativo es considerar que prescribe a los 30 años contados a partir de la muerte del causante".

Conviene advertir que si el ejercicio de la acción va dirigida contra un heredero aparente en el que concurre causa de indignidad, de acuerdo con el art. 762 CC, dicho plazo, que parece ser de caducidad, se reduce a 5 años.

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