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El interdicto de adquirir se caracteriza por ser un proceso declarativo que no se asienta en la posesión material de quien lo interpone, sino exclusivamente en su condición de heredero. Es un recurso procesal cuyo objeto y finalidad exclusiva es hacer efectiva la posesión civilísima, regulada en el art. 440 CC, invistiendo al heredero en su condición de poseedor.

A través de la copia del testamento o de la declaración de herederos, el interdictante habrá de acreditar su condición de heredero, pues si la posesión se encontrare fundada en un título distinto, habría que recurrir al expediente de jurisdicción voluntaria de adquisición de la posesión.

Naturalmente, el presupuesto del ejercicio del interdicto de adquirir es que los bienes hereditarios se encuentren poseídos por otra persona.

En caso de que exista un poseedor a título de dueño o de usufructuario o de que haya transcurrido el período anual de prescripción de las acciones interdictales, el heredero no podrá recurrir al interdicto de adquirir, sino que habrá de ejercitar la acción publiciana, o la reivindicatoria, o la petición de herencia.

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