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En nuestro ordenamiento jurídico basta con tener personalidad para ostentar la capacidad sucesoria.

Dispone el art. 745 que son incapaces de suceder:

  1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30.
  2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

No obstante, en algunos casos la persona jurídica en trámite de constitución sí puede ser considerada sucesora (ej. art. 4 en relación con el art. 9.4 LF, respecto de la constitución de una fundación por acto mortis causa).

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