En nuestro ordenamiento jurídico basta con tener personalidad para ostentar la capacidad sucesoria.
Dispone el art. 745 que son incapaces de suceder:
- Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el art. 30.
- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
No obstante, en algunos casos la persona jurídica en trámite de constitución sí puede ser considerada sucesora (ej. art. 4 en relación con el art. 9.4 LF, respecto de la constitución de una fundación por acto mortis causa).