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El art. 930 dispone que "la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente", esto es, existiendo descendientes, los ascendientes no serán llamados a la sucesión intestada.

4.1. La legítima del cónyuge viudo del causante

La cuota legal usufructuaria:

  • Art. 834: "El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes (comunes), tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora".
  • Art. 837: "No existiendo descendientes (comunes, pero concurre con hijos sólo de su consorte), pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia".

4.2. Sucesión intestada de los hijos y descendientes

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (art. 931), aunque sigue vigente el principio de grado, por lo que:

  • Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales (art. 932) o, como suele decirse en términos tradicionales, por cabezas. Pero "si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación" (art. 934), esto es, los primeros por cabezas, los segundos por estirpes.
  • Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación o, lo que es lo mismo, por estirpes, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales (art. 933). La división por estirpes, pues, procede aunque hereden únicamente nietos o bisnietos, salvo en el caso de repudiación de los llamados en primer lugar (art. 923).

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