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Aparte el hecho de que el art. 892 establezca que "el testador podrá nombrar uno o más albaceas", no cabe duda de que el nombramiento representa una facultad del testador que, sin embargo, en caso de ser ejercitada, ha de realizarse en testamento.

El testador, por tanto, es libre para designar albacea a quien considere oportuno, sea o no heredero, trátese de una persona propiamente dicha o de una persona jurídica, pues el art. 893 se limita a indicar que "no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse". En consecuencia, debe deducirse que quien tenga capacidad para obligarse, puede ser nombrado albacea. Es más, en la práctica, la condición de albacea no suele atribuirse a uno de los herederos, o a uno de los legitimarios, sino precisamente a una persona extraña al círculo habitual de sucesores, si bien sumamente cercana en el afecto y en las relaciones sociales al testador y/o a los propios herederos (ej. a un amigo).

Atendiendo al carácter facultativo del albaceazgo, establece el art. 911 que en los casos de no haber albacea "corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador".

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