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El Código utiliza el término "cargo" para referirse al albaceazgo. Las características fundamentales de dicho cargo las vemos a continuación.

3.1. Voluntariedad

Dispone el art. 898 que "el albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los 6 días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que supo la muerte del testador". No obstante, entiende el Código que, en principio, el nombramiento testamentario del albacea suele hacerse con su conocimiento y anuencia (pese al carácter de secreto del testamento), y por ello facilita la aceptación del albacea.

3.2. Temporalidad

Las funciones encomendadas por el testador al albacea exigen tanto que se pronuncie con celeridad sobre la aceptación cuanto que la ejecución testamentaria se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, y a tal efecto dispone el art. 904 que "el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones".

3.3. Renunciabilidad

Del carácter voluntario antes referido se deduce que el albacea no está obligado a aceptar el cargo y que, incluso tras la aceptación puede renunciar a su desempeño, si bien el art. 899 señala que "el albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial (o Letrado de la Administración de Justicia) o del Notario".

El Código Civil parece partir de la idea de que la falta de desempeño del cargo (sea por la no aceptación o sea por la renuncia posterior) pone de manifiesto la quiebra de la confianza depositada por el testador en el albacea y por ello ordena el art. 900 que "perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima". En consecuencia, el albacea que no desempeñe su función, si es legitimario, conservará el derecho a la legítima (estricta), decayendo cualesquiera otras atribuciones de carácter voluntario que haya realizado el testador en su favor, ya sea a título de heredero, legatario, o de mejora.

3.4. Gratuidad

El encabezamiento del art. 908 afirma que "el albaceazgo es cargo gratuito". No obstante, de inmediato añade que "podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos".

El segundo párrafo del precepto establece que "si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen".

3.5. Carácter personalísimo

Como regla general, el sustrato del albaceazgo determina el carácter personalísimo del cargo de albacea, en cuanto persona de confianza del testador a quien éste confía precisamente la ejecución de su testamentaría. En nuestro Código, el carácter personalísimo del albacea se encuentra contemplado en el art. 909 al disponer que "el albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador".

En consecuencia, podríamos afirmar, el cargo de albacea es personalísimo, salvo que el propio testador excluya dicho carácter, determinando expresamente que el albacea puede delegarlo. Ahora bien, la delegación a la que se refiere el art. 909 ¿es del cargo o de las funciones inherentes al cargo? Sin duda alguna, el nombramiento del albacea no implica que quien lo desempeña haya de llevar a cabo todas las funciones correspondientes a la ejecución testamentaria de forma directa y personal, sino que naturalmente puede encomendarlas a otras personas, bien sea por razones técnicas o de conveniencia. Tal encargo a terceros puede ser de naturaleza puramente material cuanto una delegación en sentido técnico, si bien en este caso el Tribunal Supremo parece pronunciarse en favor de la admisibilidad de la delegación de algunas de las funciones, sin admitir, en cambio, la delegación íntegra (STS de 2/6/1962).

No obstante, dependiendo el tema en cada caso de la voluntad del testador, si así resultara de ella cabe incluso pensar en la eventualidad, remota pero posible, de que la delegación conferida al albacea comprenda incluso la facultad de nombramiento de nuevos albaceas, tal y como ha señalado Albaladejo.

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