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Los siguientes supuestos tienen escasísima presencia en la práctica.

6.1. Legado alternativo

Para consultar su regulación se remite a los arts. 874 y ss CC.

Estaríamos frente a un legado alternativo cuando el causante haya previsto distintas prestaciones a cargo del heredero gravado u obligado, quien, por tanto, sería el legitimado para llevar a cabo la lección entre las diversas prestaciones previstas, conforme a lo establecido por el art. 1132.1. Hemos dicho estaríamos porque, al menos desde la publicación del Código Civil, la existencia de legados alternativos puros más ha aparecido una verdadera entelequía que otra cosa, pues no había existido sentencia alguna del Tribunal Supremo sobre el particular hasta que ha sido dictada la 324/2010.

6.2. Legados de prestaciones periódicas

Esta categoría se caracteriza porque atribuyen al legatario una serie de prestaciones que el obligado habrá de cumplir de forma sucesiva y reiterada durante un determinado plazo temporal. Las modalidades son: el legado de renta o pensión; el legado de alimentos; y el legado de educación.

En la actualidad la presencia práctica de tales legados es escasísima.

A) Legado de educación y legado de alimentos

Para consultar su regulación se remite al art. 879.3 CC.

B) Legado de renta o pensión: la renta vitalicia

Para consultar su regulación se remite al art. 880 CC.

6.3. Legados piadosos o en favor del alma

Para consultar su regulación se remite al art. 747 CC.

6.4. El legado de derecho de habitación

Conforme a la redacción del art. 822 CC, dada por la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad: "La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella".

Por tanto, para que proceda la aplicación de la norma es necesario que el legatario sea simultáneamente legitimario o heredero forzosa, persona con discapacidad y conviviente con el causante en el momento de apertura de la herencia. En otro caso, valdrá también el legado, pero habrá de computarse a efectos de determinación cuantitativa de la legítima.

El designio protector de las personas con discapacidad llega hasta el grado de que la Ley 41/2003 ha acabado por instaurar en el vigente art. 822.2 un supuesto de legado legal, excepcional en un sistema como el nuestro, en el que el legado presupone como regla, un acto voluntario del testador. En tal sentido dispone el precepto que este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El legado otorga al beneficiario un derecho intransmisible (art. 822.3).

En el apartado cuarto del art. 822 establece que tal legado "no impedida la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los arts. 1.406 y 1.407 de este Código, que coexistirán con el de habitación".

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