7.1. La adquisición automática de los legados
No cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico se inspira en la regla de que los legados se adquieren ipso iure desde el momento del fallecimiento del testador.
Así lo expresa el art. 881 CC: "El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos".
Por tanto, aunque el legatario fallezca después del testador, los herederos de aquél podrán reclamar a los herederos de éste el cumplimiento del legado.
7.2. La admisión o renuncia a los legados
El principio reseñado de adquisición ipso iure se combina con otra regla fundamental, en virtud de la cual en ningún caso el legatario tiene derecho a ocupar por sí mismo la cosa legada. En tal sentido, afirma el art. 885 CC que "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla".
Así las cosas, la definitiva consolidación del derecho del legatario requiere que el heredero, por sí mismo y cumpliendo la voluntad testamentaria, ofrezca o entregue el objeto del legado al legatario; o que este último reclame el legado a los herederos, o al albacea. En todo caso, por cualquiera de ambos, habrá de desplegarse una conducta positiva en relación con el legado deferido.