Los sucesores mortis causa pueden ser herederos o legatarios (también pueden sumar ambas condiciones: es el caso del prelegado -art. 890.2 CC-). El heredero es a título universal y el legatario a título particular.
El heredero sucede, ocupa, continúa, se subroga en el conjunto de las relaciones jurídicas atinentes al causante en la misma posición que éste asumía previamente.
El heredero a título universal ¿Cómo ha de entenderse tal expresión? Está claro que no puede implicar que el heredero haya de ocupar necesaria y universalmente todas y cada una de las titularidades ostentadas por el causante hasta el momento de su muerte, teniendo en cuenta las siguientes razones:
- el patrimonio del causante y el caudal relicto no pueden coincidir en términos estrictos.
- cuando el testador instituya en bienes específicos que forman parte del caudal hereditario a otras personas como legatarios.
El caso de heredero único no es precisamente lo frecuente, ni conceptualmente ha de tomarse como regla. En consecuencia, ¿habiendo pluralidad de herederos, cómo van a heredar varios a título universal una misma masa patrimonial?
La respuesta correcta debe o puede desenvolverse en distintos planos: cuando son llamados a la herencia considerada en su globalidad por cuotas partes o cuando, aun distribuyendo los bienes el propio testador o asignándoles bienes concretos, quiere que accedan a ellos a título de heredero. Planteadas así las cosas, que haya varios herederos o uno solo deviene intrascendente, pues sólo tiene alcance cuantitativo.
Frente al heredero, el legatario es, por tanto, un mero sucesor a título particular, en el doble sentido que sólo resulta beneficiado por la atribución testamentaria de derechos de carácter singular que recaen sobre bienes y/o derechos concretos de la herencia y que, en general, puede desentenderse de la suerte de la herencia en su conjunto, al menos respecto de las deudas hereditarias, pues no es responsable de ellas.
Diferencias entre la condición de heredero y legatario:
- Los herederos adquieren ipso iure la posesión civilísima de los bienes hereditarios (art. 440), mientras que los legatarios han de solicitarla a los herederos.
- La condición de heredero implica la aceptación del instituido; el legado, en cambio, se adquiere ipso iure.