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3.1.Mercaderías

La regulación del Derecho mercantil tradicional estaba totalmente centrada en tormo a la compraventa de mercaderías. Así puede comprobarse por la regulación de los contratos contenida en el CCom. Como se verá, en la actualidad sin embargo, el comercio de mercaderías es solamente una parte, y no la mayor, del tráfico económico en el mercado.

La noción de mercadería, como objeto del tráfico económico en el mercado, tiene pues una gran importancia para la compraventa mercantil, y para la aplicación de lasa normas sobre la propiedad de las mismas en el tráfico económico.

Las mercaderías son bienes muebles corporales con valor ínsito en ellos mismos y que están en la actualidad en el tráfico económico.

Son bienes muebles corporales, es decir, que tienen corporeidad. Se trata por tanto de bienes muebles materiales, que como tales se distinguen de los derechos que tienen la consideración de bienes muebles y se distinguen también de los bienes inmateriales, que aunque sean bienes muebles, carecen de corporeidad.

Cuando se dice que las mercaderías son bienes muebles corporales con valor ínsito en ellos mismos quiere decirse, que el valor del bien mueble corporal de que se trata está en el mismo bien corporal y no resulta de un derecho incorporado al mismo. Esta característica de la mercadería sirve para diferenciarla, por ejemplo, de los títulos valores, que también son bienes muebles, pero se trata de documentos cuyo valor no radica en el papel mismo que integra el bien corporal, sino en el derecho inmaterial que se incorpora al documento.

Por último las mercaderías lo son mientras están dentro del tráfico económico, esto es, mientras están dentro del tráfico económico, esto es, mientras están en una situación potencial de venta o de compra. Así por ejemplo, una mesa es una mercadería si está en una tienda de muebles; porque se supone que potencialmente puede ser vendida o comprada. Ahora bien, si la mesa está dentro de una vivienda particular y no se ha hecho ninguna oferta de venta sobre la misma, entonces no se trata de una mercadería, puesto que no está en situación potencial de ser objeto del tráfico económico.

La noción de mercadería tiene especial relevancia referida al contrato de compraventa, y particularmente para facilitar la transmisión de las mismas. El art. 325 CCom, refiere la mercantilidad a la compraventa de casas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra deferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Es evidente que esa referencia a los bienes muebles es una referencia a las mercaderías, que como tales están en el tráfico, y por ello se compran para revender.

Las mercaderías, al tratarse de bienes muebles corporales están sujetas a lo dispuesto, con carácter general en el art. 464 CC, según el cual, la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reinvindicarla de quien la posea.

Ahora bien, si esas mercaderías, aunque perdidas por su dueño o sustraídas a él ilegalmente, han sido adquiridas en una tienda abierta al público, entonces el dueño no podrá reinvindicarlas del adquirente, sino que sólo tendrá acción contra el que las hubiere vencido indebidamente. Por esa razón está penado el delito de receptación con una pena agravada para quien con ánimo de lucro ayuda a los responsables de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de lo efectos del mismo utilizando un establecimiento o local comercial o industrial (art. 298.2 CP).

También tiene importancia evidentemente la calificación como mercaderías en la medida en que su compraventa sirve, en general para calificarla como mercantil y sujetarla por tanto a las normas de los arts. 325 y ss CC.

Desde la perspectiva del Derecho de la UE la calificación de determinados bienes muebles como mercaderías tiene transcendencia, puesto que, en los arts. 28 y ss TFUE se regula la libre circulación de mercancías entre los EUE. Especial importancia en la práctica tienen, para esa libre circulación de mercancías los arts. 28 y 30 TCEE. En el art. 34 TFUE se prohíben entre los EUE las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medias de efecto equivalente, y en el art. 36 TFUE, se establecen los supuestos excepcionales en los que un EUE puede prohibir o restringir la importación, exportación o tránsito de mercancías, entre otras razones por motivos vinculados a la protección de la propiedad industrial y comercial.

La noción de mercancías que rige para la aplicación de esos artículos del Tratado coincide con la noción de mercaderías que ha sido expuesta anteriormente, En efecto, ya en STJCE, se estableció que como mercancías o mercaderías hay que entender los productos valorables en dinero y susceptibles como tales de ser objeto de operaciones comerciales. Esta misma noción ha sido reiterada por el TJCE.

3.2.Bienes inmuebles

En la actualidad los bienes inmuebles son también objeto habitual del tráfico económico dentro del mercado.

Es más, hay empresas como las urbanizadoras, constructoras o de promoción inmobiliaria que se dedican habitualmente a la negociación de bienes inmuebles, a veces con la misma rapidez en las transacciones de la que es normal en las operaciones sobre mercaderías.

Dado que la regulación sobre los negocios jurídicos que afectan a los inmuebles, así como sobre la propiedad y derechos reales sobre los mismos está íntegramente en el CC y en la LH, es obvio que a tales operaciones no les es de aplicación el CCom.

La diferencia fundamental en el tráfico dentro del mercado entre las mercaderías y los bienes inmuebles radica en que la transmisión de las mercaderías se realiza por el simple paso de posesión de las mismas, mientras que, en general para las operaciones sobre bienes inmuebles tienen un calor fundamental las inscripciones en el RP, lo que exige además que los contratos sobre bienes inmuebles deban constar, para hacer posible la inscripción en el RP, en documento público (art. 1280 CC).

La exigencia de documento público y la inscripción en el RP hacen que la contratación sobre bienes inmuebles tenga unas características totalmente distintas de las que rigen en los negocios sobre mercaderías o sobre bienes muebles en general. Ello explica también que a pesar de integrarse las operaciones sobre inmuebles en el tráfico económico dentro del mercado, su regulación se mantenga en el ámbito del Derecho civil.

3.3.Créditos, valores y títulos-valores

Loa negocios sobre los créditos plantean sin embargo, diversos problemas. En primer lugar existe el problema de comprobar que el crédito existe y cuáles son las características del mismo; en segundo término hace falta comprobar también que el crédito no ha sido transferido ya a otra persona; en tercer lugar hay que cerciorarse de que el deudor no tiene ninguna excepción que pueda oponer a quien pretenda cobrar ese crédito; y por último, es preciso que el transmitente del crédito notifique la transferencia del mismo al deudor.

Para evitar todos estos inconvenientes, y facilitar por tanto la circulación de los créditos en el mercado, y en general, la circulación de derechos que como tales no tienen una realidad corporal, surgieron los títulos-valores, esto es, documentos a los que se incorpora un derecho que aparece descrito en el documento de manera que, en principio, el adquirente de buena fe, del documento adquiere el derecho tal como está descrito en el él. Esto significa que el derecho incorporado al documento se independiza, cobra autonomía frente a las relaciones jurídicas que originaron el crédito, y además éste sólo puede circular unido al documento. Por ello, quien adquiere el título-valor sabe que el derecho incorporado al mismo es el que figura descrito en el documento; que al no poder transmitirse el derecho son el documento, la adquisición del título le legitima para ejercitar el derecho u además que el tercero deudor sólo podrá oponerle excepciones que tengan sus base en menciones que aparezcan en el documento.

Estos caracteres generales de los títulos-valores se manifiestan en la práctica en títulos-valores de forma más o menos completa.

El prototipo del título-valor ha sido y es la letra de cambio, así como el pagaré y el cheque, regulados todos ellos en la LCCh.

Pero también pueden tener esta consideración las acciones y las obligaciones emitidas por SA. A estas acciones y obligaciones, que se emiten en series de títulos con las mismas características, se les denomina valores mobiliarios.

Debido al avance de la informática, muchos valores mobiliarios han pasado a ser valores negociables, que se diferencian de los títulos-valores tradicionales en que el derecho o la posición jurídica no es preciso ya que se incorpore a un documento en papel, sino que a efectos de probar la titularidad del derecho y permitir su negociación se sustituye la incorporación al documento por su anotación en cuenta informática. Es decir, que el valor se incorpora a un registro informático, llevado por una entidad habilitada para ello, de manera que en el registro consta la anotación en cuenta que atribuye la titularidad del derecho y se facilita la negociación del valor anotado mediante la simple notificación de la transferencia.

Las acciones y las obligaciones de SA pueden estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta (arts. 92.1 y 412.1 LSC). El régimen de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se encuentra en la LMV-1988 (arts. 5 y ss.).

3.4.Bienes inmateriales

Una parte fundamental de los bienes que son objeto del tráfico económico en la actualidad son los denominados bienes inmateriales; son estos bienes los que se negocian y son objeto de explotación tanto en el ámbito de mercado tecnológico, como en los mercados generados por la sociedad del ocio, por la explotación de los medios de comunicación social y por la sociedad de la información. Como puede apreciarse por los ámbitos que acaban de ser mencionados los bienes inmateriales ocupan por tanto una parte fundamental de la actividad económica en el mercado, posiblemente además la parte más dinámica, como es la vinculada a la tecnología, las técnicas de organización de los mercados y la sociedad del ocio.

Como su propia denominación indica, los bienes inmateriales se califican como tales para contraponerlos a los bienes corporales. Por tanto, el primer elemento definidos del bien inmaterial es que no está incorporado a un único bien material. Pueden considerarse como bienes inmateriales las ideas o elementos ilimitadamente reproducibles, que como tales pueden ejecutarse un número ilimitado de veces, que tienen autonomía suficiente frente a sus creadores para permitir su transmisión independiente y su explotación económica por parte del tercero adquirente.

La utilización indiscriminada del término inmaterial como caracterizados de los bienes que no son corporales puede llevar a considerar que es un bien inmaterial, en sentido técnico en que la hemos mencionado, cualquier elemento que carezca de corporeidad.

Pero eso no es así. El bien inmaterial en sentido estricto es una idea que puede definirse y tiene autonomía patrimonial, en el sentido de que puede ser en sí misma objeto de negocios jurídicos.

No son bienes inmateriales en el sentido estricto que se ha expuesto los integrantes del denominado, Patrimonio Cultural Inmaterial, cuya salvaguarda es objeto de la Ley 10/2015. Esa noción de Patrimonio Cultural Inmaterial, se refiere fundamentalmente, según se cita en el EM de la Ley a todo aquello que incorpora una referencia a la Historia de la Civilización forma parte del Patrimonio Histórico.

Entre estos bienes inmateriales hay que mencionar fundamentalmente los derechos de propiedad industrial, que otorgan derechos exclusivos de explotación sobre las invenciones industriales, el diseño industrial, las marcas y otros signos distintivos de la empresa, y también los derechos de exclusiva que otorga la protección de la propiedad intelectual, esto es, los derechos de autor y derechos conexos, que atribuyen derechos de explotación exclusiva sobre las obras literarias, artísticas, científicas, así como sobre los programas de ordenador, las bases de datos, o por ejemplo, entre los derechos conexos al derecho de autor, el derecho exclusivo sobre las emisiones radiofónicas o las producciones audiovisuales.

En todos estos casos las leyes atribuyen un derecho exclusivo de explotación al titular del bien inmaterial y le permiten la transmisión de sus derechos.

Junto a estos bienes inmateriales, de la propiedad industrial y del derecho de autor, cabe mencionar otros vinculados a los derechos fundamentales de la persona reconocidos en el art. 18.1 de la CE.

Se trata del derecho a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen a la propia voz y al propio nombre.

En efecto tanto el art. 18.1 CE como la LODH tienen, como su propia denominación pone de manifiesto, la finalidad de proteger la intimidad familiar y personal y evitar el uso por los terceros de elementos fundamentales de la personalidad, como son la imagen, la voz o el nombre. Por eso la norma legal fundamental en esta materia es la prohibición general a los terceros para impedirles la intromisión en la intimidad familiar y personal y la utilización no autorizada de la imagen, la voz y el nombre de las personas (arts. 1 y 7 LODH). Pero en determinados ámbitos, el resultado de la aplicación de la LODH está siendo más que el de impedir la intromisión en la intimidad personal o familiar o la utilización de los elementos propios de la persona, la de constituir una base muy sólida para facilitar la explotación en exclusiva y la negociación de derechos sobre todos esos bienes que la ley trata de proteger.

Pues bien, el amparo de la norma legal y en vista de la posibilidad legalmente reconocida de que la persona consienta expresamente intromisiones en su intimidad, o la utilización de su imagen, su voz o a su nombre, puede hablarse de la existencia de un auténtico mercado dentro de cierto s círculos de personas, y especialmente, se negocia por cantidades extraordinariamente importantes en ocasiones con el nombre y la imagen de las personas. Los derechos de imagen tienen una trascendencia fundamental a efectos de su explotación económica, que en determinados ámbitos esté incluso reconocida legalmente. Así por ejemplo, el RD 1006/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.

Por último, cabe mencionar otros bienes inmateriales que carecen de un derecho a la explotación exclusiva legalmente reconocido. Son ideas o elementos que son indefinidamente reproducibles por medios tecnológicos, que se negocian en el mercado y tienen un valor económico, pero que no tienen atribuido un derecho de explotación exclusivo por parte del OJ. Se trata, por ejemplo, de secretos industriales no patentables o de secretos comerciales, de noticias en el ámbito de los medios de comunicación social, de formatos de espectáculos artísticos o de programas televisivos y también de acontecimientos deportivos. En todos estos casos no hay un derecho exclusivo legalmente reconocido y, por tanto, la protección legal es más limitada que la que existe en materia de propiedad industrial, derecho de autor o bienes de la personalidad. Esa protección sin embargo, existe en cierta medida a través de dos cauces jurídicos complementarios. Por una parte, estableciendo cláusulas de secreto y de exclusivas en los contratos a través de los cuales se transmite el conocimiento del bien inmaterial. Es el caso de los contratos en que se transmite el denominado Know-how (secreto industrial o comercial) o determinadas noticias a los medios informativos. Otra vía de protección concurrente es la que atribuyen las normas sobre competencia desleal, en la medida en que estas normas prohíben la violación de secretos (art. 13 LCD), el aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno (art. 11 LCD) o mediante la utilización de medios tecnológicos que permiten esa apropiación de lo ajeno sin ningún esfuerzo suplementario.

En el art. segundo DL 5/20/15 se dispone, lo cual es importante que la titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de la aplicación de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición. Surge así la idea de aproximar la explotación de los eventos deportivos a la titularidad de los bienes protegidos por la propiedad industrial o intelectual.

3.5.Servicios

Una parte fundamental de la actividad económica consiste en la actualidad en la prestación de servicios, los cuales constituyen la parte más importante de esa actividad económica en los países desarrollados como España.

Ocurre, sin embargo que en la regulación del CCom, centrada básicamente en tormo al comercio de mercaderías, no existe por supuesto una regulación general sobre los contratos cuyo objeto es la prestación de servicios, y solamente se regulan modalidades de contratos relacionados con el comercio tradicional o con actividades mercantiles que nacieron históricamente en relación con el comercio de mercancías. Así se regulan contratos como la comisión, el depósito, el préstamo, el transporte, y el seguro, aunque estos últimos contratos estén regulados en la actualidad respectivamente por la LCTTM y por la LCS.

Ocurre, por otra parte, que tampoco puede decirse que exista una regulación legal de carácter general sobre los contratos cuyo objeto es la prestación de servicios en el CC. El arrendamiento de servicios, regulado en los arts. 1583 a 1587, que se refiere al "servicio de criados y trabajadores asalariados" está totalmente obsoleto y tampoco la regulación del arrendamiento de obra en los arts. 1588 a 1600 contiene una regulación adecuada a las exigencias actuales de la realidad. Entre otras cosas la regulación del arrendamiento de obra en el CC se refiere exclusivamente a la que podríamos denominar contrato de obra material u obra en cosa material, ignorando totalmente el arrendamiento de obra inmaterial, que hoy día comprende supuestos de gran importancia económica y jurídica; piénsese en los contratos de ingeniería, de estudios de mercado, de diseño de campañas publicitarias, de investigación, de obras por encargo que pueden ser protegidas por derechos de propiedad industrial o por derechos de autor, etcétera.

Resulta así, que falta en nuestro OJ una regulación general de los contratos cuyo objeto es la prestación de servicios, y que la regulación del arrendamiento de obra es insuficiente y parcial.

La importancia y diversidad de los servicios como objeto del tráfico económico se pone de manifiesto mencionando simplemente algunos ejemplos. Son muy importante en la práctica diaria los servicios de mantenimiento de maquinaria de distribución, de publicidad y marketing, de asesoramiento y consultoría, de telecomunicaciones, relacionados con el mundo del espectáculo, etc.

Esta expansión extraordinaria que han experimentado y continúan experimentando los servicios como objeto del tráfico económico ha tenido lugar fundamentalmente al amparo del principio de libertad de pacatos de art, 1255 CC, respecto de determinados tipos de servicios se han distado normas legales sectoriales relacionada con la naturaleza de los servicios de que se trata, y que en ocasiones tienen un marcado carácter administrativo.

Especial y creciente importancia tiene la prestación de servicios en el ámbito del comercio electrónico, de manera que los servicios de acceso, almacenaje y transmisión (LSICE), son también objeto de contratación, igual que es preciso contratar con los prestadores de servicios de certificación, esos servicios respecto de las firmas electrónicas (LFE).

Evidentemente los operadores económicos que ofrecen esos servicios en el mercado han de ser considerados como empresarios y comerciantes a los efectos del CCom, igual que la contratación de esos servicios debe entenderse como actos de comercio por analogía, aunque la calificación tiene unos efectos muy limitados, al faltar una regulación de los contratos correspondientes en la mayoría de los casos. Sí que serán aplicables sin embargo las escasas normas generales sobre contratos contenidas en el CCom.

3.6.Empresas

La empresa, considerada en su aspecto objetivo, esto es, como conjunto organizado de elementos personales, materiales e inmateriales para la producción o intercambio de bienes o servicios para el mercado, denominada por parte de la doctrina como establecimiento, ha sido siempre objeto del tráfico económico; pero nunca con la intensidad con que la transmisión de empresas se produce en los últimos años. Tradicionalmente la explotación de la empresa la realizaba su titular como una actividad en principio indefinida, y solamente en supuesto poco frecuente tenía ligar la transmisión de las empresas, especialmente de las empresas más importantes. Pero en los últimos tiempos puede decirse que existe un verdadero mercado de empresas que se compran y se venden continuamente, en procesos especulativos, de manera que a menudo la adquisición de la empresa es simplemente una operación previa a su posterior enajenación en condiciones más ventajosas.

Por ello hay que considerar hoy también que las empresas mismas son un objeto importante del tráfico económico, aunque hay que hacer notar que la transmisión de las mismas puede realizarse a través de negocios jurídicos de muy distinta naturaleza: la empresa puede comprarse, puede transmitirse a través de una fusión o una escisión societaria o puede transmitirse en realidad mediante la adquisición de todas las acciones o participaciones de la SA o de la SL que sea titular de la empresa.

3.7.Dinero

A)Función del dinero y deuda dineraria

El dinero es el instrumento general de cambio en el mercado, que como tal sirve para valorar todos los bienes y servicios y para valorar también los daños y perjuicios que deben abonarse por quien debe responder de ellos en virtud de una responsabilidad contractual o extracontractual.

En cada Estado tiene la consideración de dinero el medio de pago de curso legal, que como tal tiene que ser admitido por el acreedor para la extinción de las deudas dinerarias. En España la moneda de curso legal es el euro que sustituyo a la peseta.

La característica de las deudas dinerarias consiste en que se trata de deudas de suma, esto es, que se pagan en moneda de curso legal, sin que deban entregarse billetes o monedas determinados (art. 1170 CC).

Solamente en los casos en que se hayan depositado unos billetes o monedas concretamente determinados, pactándose expresamente la devolución de esos mismos billetes o monedas, será preciso cumplir la obligación tal como ha sido pactada. En esos casos, no estaremos ante una deuda de suma dineraria, que es la deuda dineraria propiamente dicha, sino que estaremos ante una obligación de devolver cosas específicamente determinadas.

Tampoco podrá extinguirse una deuda dineraria por la entrega de una suma en moneda de curso legal, si se hubiera pactado expresamente el pago en una moneda extranjera determinada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resultase permitida de acuerdo con las normas de control de cambios (art. 47 LCCh-1985).

Al ser la deuda dineraria propiamente dcha una deuda de suma, según la doctrina tradicional, regían para ella dos consecuencias fundamentales:

En primer lugar, que cuando se constituye un depósito de dinero, se consideraba con carácter general como depósito de suma suma de dinero, los billetes o monedas entregados,dado su carácter fungible, se integraban total e indiferenciadamente con el resto del patrimonio del deudor que recibe el depósito. Por consiguiente, el depositario adquiría la propiedad de los billetes o monedas recibidos, asumiendo solamente la obligación de devolver la mis a suma en dinero de curso legal (art. 1753 CC).

La evolución más reciente de la doctrina sobre el depósito de dinero pones de manifiesto un planteamiento distinto y de grandes consecuencias prácticas. En efecto, cuando el depósito es de dinero, siendo el depositante una persona física o una microempresa, o pequeña o mediana empresa, y la cantidad depositada excede de aquella cuyo devolución está especialmente garantizada por aplicación de las normas sobre entidades de crédito, se acentúa el mantenimiento de la titularidad del dinero depositado, que ya no se transforma en una simple obligación contractual, de manera que en caso de concurso del depositario las cantidades depositadas puedan recuperarse gozando para ello de un privilegio general dentro del concurso. Así se dispone en la Ley 11/2015.

Otra característica fundamental de las deudas dinerarias consiste en que se rigen por el denominado principio nominalista. Según este principio, en las deudas de dinero el deudor cumple correctamente entregando la suma de dinero pactada, sin que pueda afectar a esa obligación de pago la pérdida de valor adquisitivo que la moneda haya experimentado como consecuencia de la inflación, esto es, del incremento del IPC. Así, por ejemplo, se se contrae la obligación de pagar un millón de euros en el plazo de dos años, el deudor cumplirá pagando ese millón de euros, aun cuando en virtud de la inflación experimentaba durante esos dos años en euro hubiera perdido, por ejemplo, un 4% de su valor adquisitivo. Normalmente para compensar la pérdida de valor adquisitivo se pactan además unos intereses que tienen en cuenta la tasa prevista de la inflación. Y esos intereses o bien se pactan como obligación accesoria a la del pago de la suma principal, o bien se calculan por su suma total que se añade a la suma principal integrándose totalmente en la deuda de ésta.

Las obligaciones dinerarias pueden satisfacerse, evidentemente en billetes o monedas de curso legal; pero cada veza es más frecuente la realización de los pagos por medio de simples anotaciones en las cuentas de las entidades de crédito. Ello hace, que cada vez sea menor, proporcionalmente la circulación de billetes y monedad físicas, de manera que para los pagos se utilizan fundamentalmente o bien cheque, que son instrumentos de pago a la vista, o bien se realizan los pagos mediante transferencias bancarias, mediante la domiciliación de recibos y facturas en entidades de crédito y la utilización de tarjetas de crédito. En todos estos casos el dinero se utiliza por medio de abonos y adeudos en las cuentas bancarias de los implicados en la operación que da legar al pago dinerario y los realizados por los medios que acaban de mencionarse estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 16/2009.

La utilización de billetes y monedas físicas es cada vez menor, dada la proliferación de requisitos formales que dificultan los pagos en efectivo para evitar el blanqueo de capitales.

Ademas, la Ley 21/2011 prevé la posible utilización de dinero electrónico, definido en su art. 1.2 como el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor, que esté almacenado en un soporte electrónico o magnético, que sea emitido al revivir fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, y que sea aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor. Esta Ley regula la existencia y régimen aplicable a las entidades de crédito cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico, entidades a las que se aplica la reserva de denominación EDE.

B)Transición para sustituir la peseta por el euro

El período de transición para la sustitución de la peseta por el euro terminó hace tiempo, pero ello no significa que no puedan subsistir importantes consecuencias de esa sustitución en el tráfico económico. Por ello es útil recordar las normas jurídicas que han regido esa sustitución.

Al término de ese período transitorio desapareció la peseta, sustituida por el euro y todas las menciones en pesetas deben haber sido sustituidas pro menciones en euros, realizándose la transformación mediante una simple operación matemática consistente en aplicar la equivalencia de un euro igual 166, 386 pesetas.

Por lo tanto, la sustitución de la peseta por el euro ha consistido en una simple operación matemática, sin que esa sustitución afecte a la subsistencia o exigibilidad de las obligaciones ni de cualesquiera otros derechos a los que se refieran las menciones dinerarias.

La sustitución de la peseta y las otras monedas nacionales por el euro se ha regido por normas de la UE y también por normas legales internas españolas.

El Reglamento CE 1103/97, establece el principio básico en el art. 3, según el cual "la introducción del euro no producirá alteración alguna en los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá ni excusará el cumplimiento de lo establecido en aquéllos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlos o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar".

Pero el Reglamento fundamental en la materia fue el Reglamento CE 974/98, sobre la introducción del euro, según el cual a a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los EUE participantes es ya el euro, que sustituye a la moneda de cada EUE participante con arreglo al tipo de conversión.

La Ley 46/1998, sobre introducción del euro, establece normas para resolver los principales problemas que esa sustitución puede plantear.

Los principios y efectos son los siguientes:

  1. Principio de neutralidad, según el cual, la sustitución de la peseta por el euro no produce alteración del valor de los créditos o deudas, permaneciendo su valor idéntico, sin solución de continuidad (art. 6).
  2. Principio de fungibilidad, según el cual las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de conversión y regás de redondeo previstas en el art. 11 de la Ley (art. 7).
  3. Principio de equivalencia nominal, según el cual el importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión (art. 8).
  4. Principio de gratuidad, según el cual la sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las operaciones necesarias para realizar esa sustitución, será gratuita para los consumidores (art. 9).
  5. Y el efecto o principio de continuidad, según el cual la sustitución de la peseta por el euro, no podrá ser en ningún caso considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones (art. 10).

De todos estos principios resulta, como ya se ha expresado antes reiteradamente, que la sustitución de la peseta por el euro ha consistido simplemente en una operación matemática para aplicar el tipo de conversión legalmente establecido, pero que no ha alterado en absoluto no los derechos y obligaciones a los que se refiere la continuidad sustituida no la eficacia o valor jurídico de los documentos en los que la sustitución se produce. Lo que hay es lo que se ha denominado redenominación de la suma dineraria sustituida, que en vez de denominarse en pesetas, ha pasado a denominarse en euros.

La redenominación de los instrumentos jurídicos y de los importes de las deudas plantea, sin embargo, algunos problemas específicos que aparecen regulados en la Ley.

El problema más importante es, sin duda el que planteó el denominado redondeo. En efecto, al hacer la conversión, redenominación, de pesetas en euros puede ocurrir que el resultado de lugar a una serie de decimales de euro que exceda de los céntimos, En tal caso el redondeo debía hacerse al céntimo más próximo. Si la última cifra resultante de la conversión es exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo debía efectuarse a la cifra superior. Esa regla es la que establecía el art. 11 de la Ley en relación con los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar.

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