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2.1.Comerciante, empresario mercantil y empresario en el CCom

En sus orígenes el Derecho mercantil contemplaba exclusivamente a los comerciantes como sujetos de la actividad mercantil. Bien es cierto que esa noción de comerciante fue ampliándose para incluir en ella tanto a quienes se dedicaban al comercio como a la industria. Así podía apreciarse en el derogado art. 123 Ccom-1885.

Esta noción es la que aparece recogida en el vigente art. 1 CCom: se considera comerciantes a "los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente" y a "las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código".

De esa noción de comerciante, y a impulsos de la doctrina, se ha pasado a la noción, primero, de empresario mercantil y posteriormente, de empresario, suprimiendo incluso la calificación de mercantil. Esta evolución se manifiesta en el texto vigente del propio CCom. Así puede percibirse en materia de RM y de contabilidad de los empresarios. Los arts. 16, 19, 22 y 24 CCom se refieren a la inscripción en el RM de los empresarios individuales. Obsérvese que ha desaparecido la calificación de mercantil referida al empresario. Y en materia de contabilidad, el propio Título III del Libro I del CCom tiene el epígrafe de la contabilidad de los empresarios. En los arts. 25 y ss. se impone la obligación de contabilidad a los empresarios en general y no sólo a los empresarios mercantiles.

Así resulta una falta de coordinación evidente entre la noción de comerciante que se establece en el art. 1 CCom y la regulación del RM y de la contabilidad, que se refiere no al comerciante definido en el art. 1, sino a los empresarios en general.

Esta falta de coordinación es la consecuencia de la evolución doctrinal que se ha producido en el Derecho mercantil, y que ha sustituido la noción de comerciante por la de empresario. Ahora bien como no ha habido una reforma global del CCom, sino reformas parciales, la introducción de la noción de empresario en el CCom se ha producido en las partes modificadas y la consecuencia natural ha sido la de una falta indudable de coordinación.

La cuestión tiene gran trascendencia por que no se trata de un simple problema terminológico, sino de un teme mucho más profundo. Según el art. 1 CCom el comerciante es la persona que se dedica habitualmente al ejercicio del comercio, entendido éste en ese sentido amplio para incluir también la industria. El empresario, sin embargo, es una noción mucho más amplia que comprende a todas las personas que disponen de una organización de elementos personales, materiales e inmateriales para producir vienes o servicios para el mercado. Por poner un ejemplo, es indudable que los agricultores y ganaderos estaban fuera de la noción de comerciante del art. 1 CCom, como se rectifica por el art. 326 CCom al excluir de la compraventa mercantil las ventad de los propietarios, labradores o ganaderos, al disponer de una organización, mayor o menor, para la producción de bienes para el mercado son empresarios, aunque sean empresarios agrícolas o ganaderos. Y en la medida en que son empresarios caen bajo el ámbito de aplicación de las normas del CCom sobre el RM y contabilidad.

La falta de coordinación entre las diversas partes del CCom, consecuencia de las modificaciones parciales de que ha sido objeto, plantea problemas de aplicación de las normas del CCom.

Cabría afirmar que las normas aplicables a los comerciantes se aplica n a todas las sociedades mercantiles en general. Y por lo que se refiere a los comerciantes individuales, su noción estricta es sólo relevante para la aplicación de los preceptos del CCom cuyos destinatarios son claramente las personas dedicadas a una actividad comercial o industrial en sentido estricto, excluyendo a los agricultores, ganaderos y artesanos.

2.2.Emprendedor y empresario

En el OJ español ha surgido recientemente una nueva figura, la de emprendedor, que se establece en la LAEI.

El art. 3 LAEI define los emprendedores como "aquellas personas independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional en los términos establecidos en esta Ley".

Como puede verse esa definición es la que se corresponde con la noción de empresario. El preámbulo de la LAEI declara que "el concepto de emprendedor se define de forma amplia, como aquellas personas que independientemente de su condición de persona física o jurídica están desarrollando una actividad económica productiva". Esa actividad económica productiva es la "actividad empresarial, que se vincula en la Ley, en el artículo 1, a la figura del emprendedor".

En cualquier caso, la inclusión de un nuevo término "emprendedor" como equivalente a empresario o, más amplio todavía, como operador económico, lo que hace realmente es complicar, sin un sentido adecuado la noción de los operadores económicos.

La palabra "emprendedor" sugiere necesariamente, y eso es lo que se pretende además por el legislador, la referencia a una persona cuya actividad supone la realización de actividades especialmente novedosas. Pero la realidad es que con ese término la Ley lo único que hace es dedicar una nueva palabra a lo que se considera en la doctrina o en la práctica como empresario, o tal vez más amplio como operador económico o como operador del mercado en la terminología del Anteproyecto del Código Mercantil que ha estado tramitando recientemente.

Solamente tiene una consecuencia importante la inclusión en nuestra legislación de los emprendedores, puesto que la Ley admite que el emprendedor, esto es, el empresario, pueda limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de aquella actividad empresarial o profesional.

Esa limitación de responsabilidad podrá beneficiar a quienes siendo personas físicas asuman la condición de "emprendedor de responsabilidad limitada". Esa condición se asume mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el RM. Y es hasta cierto punto sorprendente que las ventajas que ofrece esa condición, sujeta a diversos requisitos, consisten simplemente en que la limitación de responsabilidad se refiere a la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere unas cantidades que figuran en la propia Ley.

2.3.Empresa, empresario y establecimiento mercantil

En el Derecho mercantil ese paso desde la noción de comerciante a la de empresario se explica por la necesidad de imponer las normas originariamente creadas para los comerciantes a todos aquellos que producen bienes o servicios para el mercado. En efecto, el comerciante en su sentido estricto es quien se dedica profesionalmente a la intermediación en la compre y venta de mercancías. El primer paso para la ampliación de esa primera noción estricta consistió en considerar que también la actividad industrial forma parte del comercio, en la medida en la que los industriales también realizan intermediación en la compra y venta de mercancías, aunque con la peculiaridad de que compran unas mercancías y después de someterlas a transformación, utilizándolas en los procesos industriales, venden otras mercancías distintas.

Pero esa noción amplia de comerciante, que incluye la actividad industrial, por una parte es engañosa, puesto que el comercio en sentido estricto es distinto de la industria; y además no es suficientemente amplia para incluir la actividad de producción de servicios para el mercado. Se explica así la necesidad de sustituir la primigenia noción de comerciante por la de empresario, a los efectos de delimitar los sujetos que participan en el tráfico económico y a los que se les debe aplicar la normativa especial del Derecho mercantil.

Ocurre, sin embargo que aunque ya en el CCom se mencione expresamente al empresario como sujeto destinatario de diversas normas, no existe en el propio CCom una definición legal del mismo, a diferencia de lo que ocurre con el comerciante en el art. 1 CCom. Esa falta de noción legal da lugar a diversas dificultades, porque en la doctrina los autores utilizan las nociones de empresa y empresario con significados diversos.

Según el art. 4 LCU, "a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

En la doctrina se contraponen fundamentalmente dos nociones de empresa, entendida ésta como organización o como actividad.

Según el concepto organicista, la empresa es un conjunto unitariamente organizado de elementos personales, materiales e inmateriales, ligados a un sujeto jurídicamente autónomo, destinado de manera duradera a la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado. Esta noción se caracteriza por 3 elementos:

  1. Una organización de elementos personales, materiales e inmateriales;
  2. Ese conjunto organizado está ligado a un sujeto jurídicamente autónomo; y
  3. Ese conjunto está destinado de manera duradera a la producción o distribución de bienes o servicios para el mercado.

Hay que destacar la distinción que aparece en esa noción entre la empresa y el empresario. La empresa es una organización de diversos elementos, pero no tiene personalidad jurídica. Por ello, para poder actuar en el tráfico necesita vincularse a un sujeto jurídicamente autónomo, esto es, un sujeto con capacidad jurídica y capacidad de obrar, que será quien realice los actos y negocios jurídicos. Este sujeto es el empresario, que es quien tiene capacidad jurídica. Por ello cuando en las normas legales se hace referencia a la empresa como sujeto de derechos u obligaciones, realmente a quien se refiere la norma es al empresario, que es el único que puede asumir derechos u obligaciones. Lo que ocurre es que el empresario para serlo, tendrá que ser titular de un conjunto organizado de elementos personales, materiales e inmateriales destinar de manera duradera a la producción de bienes o servicios para el mercado.

Frente a esta noción organicista, se utiliza por otros sectores la noción de empresa como actividad, entendiendo por tal "todo ejercicio profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios" (Uría).

En definitiva, lo que importa destacar es que la noción de empresa va siempre vinculada a la actividad de producción de bienes o servicios para el mercado, pero que esa noción varía según el sentido que le dan los distintos autores.

El aspecto objetivo de la empresa se refiere al conjunto organizado de elementos destinados a la producción, conjunto que tiene una parte fundamental inmaterial, pues la organización en sí misma tiene su propio color con independencia del valor que corresponda a cada uno de los elementos personales materiales e inmateriales que integran esa organización. Al valor de esa organización en sí misma considerada se refieren las expresiones "avviamento" (italiana), "goodwill" (anglosajona) o fondo de comercio (de origen francés). Con ellas se trata de expresar el sobrevalor que corresponde a una empresa o a un establecimiento, aparte del valor que pueda corresponder individualmente a los distintos elementos integrados en la organización.

Las dificultades conceptuales vinculadas a la noción de empresa, que se reflejan en la diferente terminología utilizada por los autores, pueden ser superadas si la noción de empresa se entiende no como un concepto cerrado sino como un tipo abierto.

Un concepto cerrado exige para su aplicación que en la situación de hecho a la que el concepto pretende aplicarse concurran todas y cada una de las características integrantes del concepto. Si falta alguna de las características, entonces no puede aplicarse el concepto de que se trata a esa situación de hecho.

Si se concibe la noción organicista de empresa como un concepto cerrado, entonces el hecho de que no exista un conjunto organizado de elementos para la producción de bienes o servicios en el mercado impedirá que se considere que existe una empresa, aunque exista una actividad de producción de bienes o servicios para e mercado.

Por el contrario, cuando una noción se considera como un tipo abierto, entonces no es imprescindible que para la aplicación de esa noción concurran en la situación de hecho todas y cada una de las características integrantes del tipo, sino que bastará con que concurra aquella característica del tipo que haya sido determinante para la aplicación de la norma establecida por el legislador. Así, siguiendo con el ejemplo anterior, el hecho de que en un caso determinado falte una organización de distintos elementos para la producción de bienes o servicios para el mercado no impedirá que e aplique una norma legal referida a una empresa, cuando el factor determinante para esa norma legal sea no la existencia del conjunto organizado de elementos, sino la actividad de producción de bienes o servicios para el mercado, aunque esta actividad se haga sin el apoyo de una organización.

Dentro del CCom las normas sobre RM y sobre contabilidad se aplican a los empresarios considerados como personas que se dedican habitualmente a la producción de bienes o servicios para el mercado. Al establecer esta noción de empresario, lo que se hace es vincularla a lo dispuesto en el art. 1.1 CCom. En ese art. se define los comerciantes por su dedicación habitual al comercio. Pues bien, al hacer referencia al empresario como destinatario de las normas lo que se hace es sustituir la mención del comercio por la actividad de producción de bienes o servicios para el mercado.

Por su puesto, lo normal es que para ejercer habitualmente esa actividad de producción de bienes o servicios para el mercado se disponga de un conjunto organizado de elementos personales, materiales e inmateriales que permita realizar esa actividad. Por ello, la existencia de la organización, que es otra característica de la empresa, aunque no es indispensable para considerar que existe un empresario a los efectos de aplicación de las normas de RM y de contabilidad, si que constituye un elemento al que se vincula la presunción de dedicación habitual a la actividad de producción de bienes o servicios para el mercado.

Dados los planteamientos básicos a los que responde el CCom, hay ciertas actividades de producción de bienes o servicios para el mercado que difícilmente pueden incluirse en la noción de empresario, dentro del contexto del CCom. Es el caso de los profesionales liberales de los agricultores, ganaderos y artesano.

La exclusión de esas actividades de la noción de empresario en el contexto del CCom tiene sin embargo, unos efectos muy limitados. Ello es así porque esa exclusión afectará solamente a los empresarios individuales; pero no afectará a los empresarios sociales, esto es, a las sociedades mercantiles, las cuales son consideradas comerciantes, y por tanto empresarios en el propio art. 1.2 CCom.

Si del CCom pasamos a otro conjunto de texto legales, cuyos antecedentes son totalmente distintos a los del CCom, como es el conjunto de leyes que pueden englobarse dentro de la noción del Derecho de la competencia, tendremos que lo verdaderamente relevante para aplicar la noción de empresa es la actuación en el mercado, prescindiendo incluso de la habitualidad o de la existencia de un conjunto organizado para la producción de bienes o servicios para el mercado. Y dado además el origen y la finalidad de este conjunto normativo, las exclusiones de actividades agrícolas, ganaderas, artesanales o de profesiones liberales carecen en principio de relevancia. Así, ocurre que en las leyes de defensa de la competencia y de competencia desleal sus normas son aplicables a todos lo que actúan en el mercado. Cuando los arts. 101 y 102 TFUE establecen las prohibiciones de restricciones de la competencia o de abusos de posición dominante, y refieren esas prohibiciones a las empresas, hay que entender como tales a todos los que producen bienes o servicios para el mercado, incluyendo por supuesto a los profesionales liberales y, desde luego, a los agricultores, ganaderos y artesanos.

Si por el contrario se hace referencia a los negocios cuyo objeto es la empresa, tales como la transmisión o el arrendamiento, en tal caso lo relevante es el aspecto objetivo de la misma, esto es, el conjunto organizado de elementos personales, materiales e inmateriales para la producción de bienes o servicios para el mercado. Ese conjunto organizado, que algunos autores denominan establecimiento, es lo relevante para la aplicación de las normas que regulan los negocios sobre la empresa.

2.4.Empresarios y operadores económicos en la legislación reguladora del tráfico económico

Como se ha expuesto anteriormente en el CCom se ha producido una evolución en virtud de la cual la noción de comerciante ha llegado a ser sustituida por la de empresario mercantil e incluso por la de empresario en general. No cabe duda, en cualquier caso de que tanto el comerciante como el empresario son sujetos dedicados a la oferta de bienes o servicios en el mercado.

Pero esta evolución no se detiene con la sustitución de la referencia a los comerciantes por la referencia a los empresarios en general. Como puede apreciarse en las normas legales más recientes del Derecho de la competencia, estas normas afectan a todo aquel que actúa en el mercado, aunque pueda considerarse que su actuación consiste en algún acto aislado. Obsérvese, que el art. 3.1 LCD dispone que la ley será de aplicación a los empresarios profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Del mismo modo cabe mencionar que las conductas prohibidas del art. 1 LDC, prohíben todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga efectos anticompetitivos, cualesquiera que sean los sujetos que los realicen.

Y es que, efectivamente, la noción de empresario para delimitar el ámbito subjetivo de las normas que rigen el tráfico económico plantea en la actualidad diversas dificultades. En primer lugar la noción de empresario parece hacer referencia a quien se dedica habitualmente con una organización a la producción y oferta de bienes y servicios en el mercado. Ello implica una inadaptación de esa noción a los supuestos de personas que realizan actuaciones aisladas en el mercado. El problema se ha superado en la práctica al interpretar en sentido amplio la noción de empresario, refiriéndola al aspecto dinámico de esa noción.

Asimismo plantea problemas la distinción tradicional entre empresarios y profesionales liberales. También este problema se ha superado en el ámbito del Derecho de la competencia considerando que los profesionales son empresarios en el aspecto dinámico que se atribuye a esa noción.

Pero aun interpretando en sentido amplio la noción de empresario, sigue siendo insuficiente para comprender en ella a todos los que participan activamente en el mercado. Ello es así por que los empresarios se identifican como tales por participar en el mercado desde el lado de la oferta, puesto que se caracterizan por producir u ofrecer bienes o servicios para el mercado. Ello es así porque los empresarios se identifican como tales por participar en el mercado desde el lado de la oferta, puesto que se caracterizan por producir u ofrecer bienes o servicios para el mercado. Quedan excluidas por tanto de esa noción las personas que participan en el mercado exclusivamente desde el lado de la demanda.

Y todavía se plantea otro problema más específico, pero muy importante en la medida en que se considera que los empresarios sociales, esto es, las sociedades mercantiles, deben tener una finalidad de lucro, que comparten además con las sociedades civiles, según resulta de lo dispuesto en los arts. 1665 CC y 116 CCom.

Por operador económico hay que entender toda persona que realiza operaciones en el mercado, tanto desde el lado de la oferta, como desde el lado de la demanda, busque o no busque un lucro con su actuación y tenga o no tenga una organización para participar en el mercado.

Como operador económico cabría considerar, en principio, por tanto a todo aquel que participa realizando operaciones en el mercado. Por consiguiente, los consumidores serían también operadores económicos. Y este dato es especialmente importante para el status de los consumidores que son personas jurídicas.

Porque los consumidores personas físicas no están sometidos a un status especial. Lo único que ocurre es que en sus relaciones con los empresarios o AAPP o con otros operadores económicos, el OJ les protege especialmente. Por ello no se puede considerar a los consumidores personas físicas como operadores económicos.

Sí que es importante por el contrario el hecho de considerar operadores económicos a las personas jurídicas que actúan en el mercado, tanto si actúan sin ánimo de lucro, como si actúan exclusivamente desde el lado de la demanda.

Ello es así porque hay exigencias del mercado que deben aplicarse a todos los operadores económicos personas jurídicas que participan en él. Se trata de las exigencias necesarias para determinar con facilidad la capacidad patrimonial de las persona jurídica y las facultades representativas de quienes vayan a contratar en nombre de ella. Para que el mercado funcione correctamente es indudablemente necesario, en el caso de las personas jurídicas, que todos los operadores económicos tengan una serie de datos claramente disponibles para todos los restantes operadores.

El RRM ha dado ya pasos importantes en esa dirección, puesto que regula ya la inscripción de las Cajas de Ahorro (arts. 270 y ss.).

Tanto las sociedades cooperativas como las fundaciones y asociaciones operan en el mercado y sería deseable que su publicidad legal pudiera equipararse a la de los otros operadores económicos, personas jurídicas, esto es, las sociedades mercantiles. Esas cooperativas, al igual que algunas fundaciones y asociaciones realizan muy importantes operaciones en el mercado, y lo lógico sería que para esa actuación los restantes operadores pudieran saber, con una publicidad legal igual a la que ofrece el RM, cuál es el patrimonio indisponible de esas personas jurídicas y los órganos representativos de las mismas que pueden contraer obligaciones en su nombre y cuál es su ámbito de representación.

Esta generalización de las normas que rigen para las sociedades mercantiles a todos los operadores económicos que son personas jurídicas debería comprender no sólo las normas sobre indisponibilidad de patrimonio y publicidad legal, sino también sobre incompatibilidades en los cargos de administradores. Piénsese que en la práctica hay cooperativas y fundaciones que de hecho forman parte de grupos de sociedades. En el caso de las fundaciones es un hecho notorio que en muchos casos la fundación actúa para promocionar determinadas personas se les prohíba formar parte del órgano de administración de las sociedades de grupo, y sin embargo se les permita formar parte del patronato de la fundación integrada en ese mismo grupo.

A los operadores económicos se les aplica , en general cualquiera que sea su régimen jurídico, las normas del Derecho de la competencia, esto es, normas sobre protección de la libre competencia, competencia desleal y derechos de propiedad industriales.

Pero el régimen jurídico de los operadores económico es muy diverso por diversas razones.

En primer lugar porque las CCAA tienen competencias para regular las cooperativas, fundaciones, asociaciones y Cajas de Ahorro. Ello hace, por tanto, que no exista una única regulación legal de estas entidades, sino una pluralidad de leyes autonómicas que, aunque muy similares en cuanto a su contenido, presentan divergencias y en cualquier caso son distintas.

En segundo término y aún dentro de la legislación estatal, es evidente que el régimen jurídico aplicable a las sociedades civiles, a las cooperativas fundaciones y asociaciones, es muy distinto entre sí. Ciertamente que la unidad de mercado se vería plenamente satisfecha si el régimen jurídico de los operadores económicos fuera, dentro de cada categoría, el mismo dentro de todo el territorio español. En este sentido es muy aleccionador comprobar cómo en la UE, y precisamente con la finalidad de implantar y hacer efectivo un mercado interior único, no sólo se imponen normas para la aproximación de las legislaciones nacionales en materia de sociedades mercantiles, a través de las Directivas correspondientes, sino que se regulan por Reglamentos o instituciones comunitarias como las agrupaciones europeas de interés económico, la SAE y la SCE.

En efecto, en relación con los operadores económicos que no son sociedades mercantiles, pero que son personas jurídicas, la transparencia y seguridad del tráfico dentro del mercado imponen diversas exigencias:

En primer lugar, que se conozca con claridad cuál es el régimen de responsabilidad por las operaciones realizadas en nombre de la persona jurídica, esto es, en qué medida pueden responder personas físicas vinculadas a esa persona jurídica; en segundo término el conocimiento con un mínimo de garantía por parte de los terceros del patrimonio que tiene la persona jurídica, y en los casos en que sólo ese patrimonio responde de las deudas de la persona jurídica es fundamental establecer los mecanismos que impidan el reparto o la desaparición o reducción incontrolados del patrimonio social; en tercer lugar, deben existir normas claras que determinen quién tiene el poder de representar a la persona jurídica y que establezcan un ámbito mínimo de esa representación; y por último debe existir un sistema registral que permita a los terceros, con las debidas garantías jurídicas, conocer los datos relevantes para la contratación en el mercado, esto es, la denominación y domicilio sociales, el capital o el patrimonio de la persona jurídica y las aportaciones realizadas a éste, la designación de sus administradores, especificando quién tiene el poder de representación, por supuesto el régimen de responsabilidad, y el conocimiento de las cuentas anuales.

En materia registral sería deseable el establecimiento de un registro de personas jurídicas que, o bien podría ser un registro unificado, o un sistema registral integrado por medios telemáticos. Pero lo importante sería que a través del sistema pudieran conocerse inmediatamente los actos relevantes para os terceros, con garantías similares a las que ya están establecidas para el RM.

En materia de cooperativas, su legislación específica las obliga a llevar unos libros y una contabilidad igual a la de las sociedades mercantiles, e igualmente se les aplican las normas sobre el concurso.

Y en materia de fundaciones, el art. 25 LF impone a estas entidades unas obligaciones contables tomadas caso literalmente de la legislación mercantil, disponiendo, además, expresamente (art. 25.9) que cuando realicen actividades económicas la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo establecido en el CCom, previéndose incluso la formulación de cuentas anuales consolidadas en el caso de que la fundación e encuentre en situación equivalente a la de una sociedad dominante. La regulación de esas obligaciones contables se desarrolla en los arts. 28 a 30 RF.

Del mismo modo, la LU 1/2002, Reguladora del derecho de asociación prevé que las asociaciones obtengan beneficios derivados del ejercicio de actividades económicas (art. 13.2) y obliga a éstas a llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad (art. 14.1). Para e desarrollo de esa ley se ha promulgado el RD 1497/2003, por el que se aprueba el Reglamento del RNA y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.

En cuanto a la inscripción en el RM, no puede olvidarse que ya se ha provisto la inscripción de operadores económicos que no son sociedades mercantiles, como es el caso de las Cajas de Ahorro (arts. 270 y ss. RRM).

La PCM sigue el planteamiento que acaba de expresarse, puesto que ha pasado de delimitar la materia mercantil por referencia los empresarios a delimitarla en torno a la figura de los operadores del mercado, que comprende a los empresarios incluidos lo que se dedican a actividades agrarias y artesanas, pero también a los profesionales, científicos y artistas que producen bienes o servicios para el mercado.

2.5.Los consumidores o usuarios

La calificación como consumidor o usuario se realiza en relación con una operación económica determinada, en la que el consumidor o usuario adquiere como destinatario final determinados productos o servicios. Por tanto una persona será considerada en determinado tipo de actuaciones, las que realice fuera de su ámbito de actividad profesional o empresarial, como consumidor usuario; mientras que en otras operaciones, que por el contrario sí que realice dentro de su ámbito profesional o empresarial, no podrá ser considerado como consumidor o usuario. Por lo tanto, es obvio que la calificación de consumidor o usuario no constituye un status jurídico, sino que se establece en relación con operaciones determinadas, para atribuirle en general una protección jurídica especial.

Esa calificación como consumidor o usuario tiene trascendencia jurídica por cuanto en el OJ español existe un principio constitucional de protección a los consumidores (art. 51 CE), y en desarrollo de ese principio existen una serie de normas de importancia notable a través de las cuales se trata de concretar para cada tipo de operaciones o de supuestos de hecho una protección especial.

Nuestro OJ establece, que esas nociones de consumidor o usuario que aparecen en la LCU (art. 3) no rigen sin embargo para todo tipo de operaciones o circunstancias.

Ahora bien, el hecho de que una persona jurídica deba considerarse siempre como operador económico no esa contradictorio con su posible calificación como consumidor o usuario en una operación determinada. La calificación como consumidor o usuario servirá para atribuirle determinados derechos en la relación jurídica concreta de que se trate. Por el contrario la calificación como operador económico implica la atribución de un status, en virtud del cual esa persona jurídica debería estar sujeta al cumplimiento de unas obligaciones legales determinadas.

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