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La búsqueda de una profesionalización de la gestión deportiva y la superación de los elevados ratios de endeudamiento que presentaban demasiados clubes deportivos, llevaron al legislador a configurar una respuesta a estos problemas bajo forma de sociedad de capital sujeta a un régimen particular y denominada como SAD.

La SAD es un subtipo de SA prevista y regulada por la LD y el RD 1251/1999. Su caracterización específica deriva de su objeto social, pues es la participación en competiciones deportivas de carácter profesional, junto con el posible desarrollo, en su caso, de la promoción de actividades deportivas y otras actividades relacionadas o derivadas de su práctica.

La primera particularidad se refiere a su capital social, que no podrá ser inferior al mínimo legal requerido por la LSC (art. 4.2 LSC). El capital se divide en acciones que serán nominativas o, en su caso, podrán representarse mediante anotaciones en cuenta.

Respecto de la posición de los accionistas, ésta vendrá determinada por cuanto dispone la LSC. Ahora bien, la LD define lo que denomina como participación significativa en el capital de una SAD, considerando que ésta es toda participación en acciones, y en otros instrumentos que permitan la adquisición de acciones, que sea igual o múltiplo del 5% del capital social. Estas participaciones significativas se inscriben en el RAD.

Conviene destacar que ninguna SAD o club podrá tomar una participación en el capital de otra SAD cuando participen en la misma competición que aquéllas. De otro lado, ninguna persona física o jurídica que sea titular de una participación significativa en una SAD podrá tomar una participación significativa en otra SAD que participe en misma competición.

En lo que hace al órgano de administración, éste necesariamente deberá revestir la estructura de Consejo de administración, quedando sujetos los administradores no solo al régimen de la LSC sino también al de la LD.

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