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En los supuestos en que el interés social así lo exija y la Ley lo permita, la sociedad podrá adoptar un acuerdo excluyendo a un socio. Tal decisión social es la repuesta a una situación de conflicto en la que el socio habrá incumplido sus obligaciones y la sociedad, a través de un acuerdo, resuelve desvincular a éste respecto de la persona jurídica. La exclusión aparece como una institución teñida de un cierto carácter sancionador. En todo caso, la exclusión siempre ha de ser causal; esto es, ha de responder a un fundamento expreso que habilite para tal efecto.

La LSC concreta cuales son las causas de exclusión del socio y que se refieren al tipo de la SL (art. 350 LSC). La primera de ellas es el incumplimiento voluntario del socio de su obligación de realizar una prestación accesoria. Dado el efecto derivado de esta causa, resulta razonable hacer en cada caso un juicio de proporcionalidad, en el sentido no sólo de acreditar la realidad y requerir el carácter imputable del incumplimiento sino, también exigir que el mismo tenga una cierta relevancia o entidad. De otro lado, igualmente constituye una causa de exclusión la infracción por parte del socio que fuera administrador de la prohibición de competencia que sobre él recae. Como ya conocemos, el administrador social ha de atender una obligación negativa, pues se prohíbe su actuación competitiva, directa o indirecta, actual o potencial, respecto a la sociedad (art. 229.1.f SC). El incumplimiento de tal prohibición por parte del administrador arrastra su separación del cargo. Pero, si ese administrador fuera socio, tal infracción se configura legalmente como causa de exclusión. Por último, nuestro Derecho positivo sanciona una causa más de exclusión del socio, ya que ésta será procedente cuando el socio que también resultara ser administrador, fuera condenado en esta cualidad, en virtud de sentencia firme, a indemnizar a la sociedad los daños que hubiera causado por actos contrarios a la Ley, lo estatutos o llevados a cabo sin la debida diligencia.

Nuestro Derecho positivo parece reservar la posibilidad de la exclusión del socio para el tipo social de la SL. Sin embargo, no habrá que dejar de lado una posible causa de exclusión del socio referida a la SA.

Junto con las causas legales de exclusión del socio, el texto legal reconoce la posibilidad de configurar causas de exclusión en virtud de pacto estatutario (art. 351 LSC). A este respecto, lo primero que ha de destacarse es que tal posibilidad va referida a todas las sociedades de capital. De otro lado, tanto la incorporación como la modificación y la supresión de causas estatutarias de exclusión han de ser consentidas por la unanimidad de los socios. Ademas, el texto legal requiere no solo que se mencione la causa de exclusión que quiera, en su caso, hacerse valer, sino también su determinación precisa y concreta (art. 207.1 RRM). En todo caso, esta posibilidad de configurar causas de exclusión a través de su reflejo en los pactos estatutarios está sujeta a los límites que disciplinan la autonomía de la voluntad, debiendo resultar respetuosa con los principios configuradores del tipo social de que se trate, no pudiendo alterar o conficionar el régimen legal de causas de exclusión de socios.

La exclusión del socio es resultado de una decisión social alcanzada con fundamento en una causa hábil para producir tal efecto, y que ha de hacerse valer a través de un procedimiento. La exclusión del socio requiere un acuerdo de la JG, en cuyo acta deberá reflejarse la identidad de los socios que hubieran votado a favor. En la SL, ese acuerdo habrá de alcanzarse con el quórum de los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (art. 199.b LSC). Dado que no hay una previsión particular para la SA, habrá que entender que en la adopción del acuerdo de exclusión resulta aplicable la regla general; esto es, que el acuerdo sea refrenado por la mayoría ordinaria.

Ahora bien, en razón de la concreta causa en que venga a justificarse la exclusión puede no ser bastante el simple acuerdo de la JG. Así sucederá en aquellos casos en que, tratándose de una causa estatutaria de exclusión, los pactos habidos vinieran a disponer otras exigencias. Pero, también, si el socio al que se excluye titulara una participación en el capital igual o superior al 25% del capital social, para la exclusión se requiere, además, una resolución judicial firme que así lo manifieste. Esta resolución judicial no resultará necesaria cuando el socio manifieste su conformidad con la exclusión, así como en aquellos supuestos en que la causa de la exclusión fuera la precia condena asocio administrador a indemnizar a la sociedad por su actuación contraria a la Ley, los estatutos o a la diligencia debida.

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