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De acuerdo con cuanto se ha señalado, la primera cuestión que ha de ser analizada es la relativa a la titularidad de la facultad de convocar la JG. Esto es, se trata de determinar a quien corresponde la facultad de convocatoria de este órgano.

La regla general que se plasma en el texto legal es la de configurar la convocatoria como una facultad que se atribuye a los ad,ministradores sociales y, en su caso, a los liquidadores de la sociedad. Así lo pone de manifiesto, de modo expreso, el art. 166 LSC. Esta facultad que asiste a los administradores sociales no ha de ser entendida en sentido estricto, como potestad o posibilidad, sino como una auténtica competencia.

El hecho de que la facultad de convocatoria constituya una competencia de la administración social encierra una consecuencia importante, pues estamos ante un acto debido. Con ello, lo que se quiere destacar es la idea de que la convocatoria no encierra una mera potestad de los administradores sino que, antes bien, sobre ellos recae un deber de convocar la JG. Así lo advierte el art. 167 LSC. Conforme con esta norma, ese deber de convocar obedece, según los casos, a una doble justificación. En primer lugar, la Ley o los estatutos sociales obligarán a tal convocatoria en el período que allí se disponga. En otros casos, la justificación de la convocatoria y su procedencia descansará en el carácter necesario o conveniente para el interés social de que la junta sea convocada.

La solución plasmada en la LSC en torno a la facultad de convocatoria de la JG es absolutamente razonable. La atribución a la administración social de tal competencia se justifica en dos razones, pues los administradores, a diferencia de la junta, son un órgano permanente de la sociedad y, en consecuencia, ellos conocen mejor que nadie la marcha del negocio social, de manera que podrán dar cumplimiento a las exigencias dispuestas en la Ley o en los estatutos sociales y, de otra parte, podrán juzgar la conveniencia o necesidad de la convocatoria.

No obstante, la duda que cabe plantearse hace referencia a la posibilidad de que sea la propia junta quién pueda, a través de su propia decisión y mediante un acuerdo alcanzado en su seno, efectuar la convocatoria de otra junta. Este supuesto de hecho no es desconocido y en alguna ocasión del mismo se ha tenido que ocupar la jurisprudencia. Esta posibilidad ha de ser rechazada. En efecto, nada impide que la JG resuelva sobre la necesidad o conveniencia de que vuelva a reunirse este órgano asambleario. Es más, si así adoptara tal decisión, vendría a dictar una instrucción o indicación los administradores en orden a la nueva convocatoria de la junta (art. 161 LSC). Sin embargo, tal acuerdo de la JG no sería suficiente a los efectos buscados, pues no haría venir a menos la necesidad de un acto de convocatoria en el sentido y con el contenido, que dispone la Ley o puedan requerir los estatutos sociales. En definitiva, la junta podrá haber adoptado tal decisión e, incluso, los administradores vendrán vinculados por ella. Pero, en todo caso, dada su propia competencia, siempre sería imprescindible un acto de convocatoria que, revistiendo las exigencias dispuestas, fuera realizada por los administradores.

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