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El texto legal dispone un régimen particular al que sujeta la adquisición por la SA de sus propias acciones. Estas reglas disciplinan los supuestos de adquisición, tanto originaria como derivativa, de las propias acciones, así como ciertas operaciones sobre las acciones propias cuyos riesgos son muy próximos a éstas.

En primer lugar, la norma se ocupa de la adquisición originaria de las propias acciones sancionando una regla general de prohibición (art. 134 LSC). Al igual que sucedía respecto de la SL, se prohíbe la autosuscripción de las acciones propias, al igual que la suscripción de las acciones o participaciones que emitiera o creara su sociedad dominante.

Ahora bien, y a diferencia de cuanto sucede respecto de la SL, el texto legal advierte unas consecuencias muy distintas en aquellos casos en que la infracción de tal prohibición de lleve a cabo por una SA. Así, para la SA las consecuencias anudadas a la infracción de la prohibición de autocartera originaria se concretan en la afirmación de la validez del negocio de adquisición y la atribución a la propia sociedad de la titularidad de los valores así suscritos, pero con la particularidad de que la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los fundadores o los promotores y, se se tratara de un aumento de capital social, sobre los administradores (art. 136 LSC). De esta manera, el legislador ha evitado la nulidad de la operación y ordenado, tal y como se señalara entre nosotros, una modificación del negocio de suscripción, en el sentido de sancionar una transferencia de la obligación de desembolso.

Con tal solución se consigue un doble resultado. En primer lugar, se eluden los graves inconvenientes que puedan derivar de la sanción de nulidad pero, también los peligros que implica la autosuscripción y la atribución de la titularidad de los valores en favor de la propia sociedad se obvian, asegurando las funciones que está llamado a cumplir el capital, así como las exigencias derivadas de su correcta integración, pues la obligación de liberar las acciones se descarga sobre terceros, evitando cualquier consecuencia negativa sobre el patrimonio social y obteniendo su incremento en razón de los valores autosuscritos.

La caracterización a la que responde esta responsabilidad por el desembolso de las acciones autosuscritas puede obtenerse de conformidad con la literalidad del citado precepto pero, también, de acuerdo con su finalidad y sistemática. En este sentido,, parece correcto señalar que estamos ante una responsabilidad personal, ilimitada, legal, solidaria y acumulativa. En primer lugar, no existen grandes dudas respecto de sus características personal e ilimitada, pues la responsabilidad que ordena el art. 136.2 LSC recae sobre el patrimonio personal de los sujetos enumerados en la citada norma, de tal manera que, ante la ausencia de norma alguna en contrario, éstos responderán con todo su patrimonio presente y futuro (art. 1911 CC). Por otro lado, se trata de una responsabilidad legal. Tal característica ha de entenderse en un doble sentido, pues no sólo es la Ley la que sanciona su origen, sino que, de igual manera, la norma acogida en el art. 136.2 LSC determina cuál es su contenido, cifrándolo por referencia a la obligación de aportar. En tercer lugar, la solidaridad que caracteriza la responsabilidad que asumen los sujetos a los que la Ley hace responsables viene destacada en el tenor literal de la norma. Por último, la responsabilidad que nos ocupa es una responsabilidad acumulativa o de carácter acumulativo. Ello significa que esta responsabilidad por las aportaciones derivadas de la autosuscripción es compatible con el ejercicio de cualquier otra acción de responsabilidad que pudiera ejercitase frente a lo sujetos obligados.

Afirma la titularidad de la sociedad emisora respecto de las acciones suscritas con infracción de la prohibición, resta por cuestionarse cuál ha de ser el estatuto de esos valores. En este supuesto ha de aplicarse la regla general en materia de negocios sobre las propias acciones (art. 148 LSC), que luego se analizará. Sin embargo, no cabe olvidar que la autocartera constituida mediante autosuscripción de las propias acciones resulta prohibida (art. 134 LSC), razón por la cual ha de ser tratada como tal; esto es, como autocartera constituida en infracción de una disposición legal.

De esta manera, también resulta de aplicación un régimen de enajenación obligatoria (art. 139 LSC). En su virtud, la sociedad viene obligada a enajenar en el plazo máximo de un año las propias acciones autosuscritas. Si transcurriera ese plazo y no se hubiera enajenado la autocartera originaria, los administradores deberán convocar inmediatamente la JG para que ésta acuerde su amortización mediante una reducción del capital social. Si la junta rechazara o no adoptara ese acuerdo, los administradores deberán solicitar esa reducción del capital ante el secretario del JM o el RM que sean competentes territorialmente en razón del domicilio social. De igual modo, cuando hubieran transcurrido dos meses a contar de la finalización del plazo dispuesto para la enajenación obligatoria y no se hubieran amortizado las acciones autosuscritas, cualquier interesado podrá solicitar esa decisión del secretario judicial o del RM resolviendo la amortización de tales acciones.

Si la infracción de la prohibición derivara de la autosuscripción de las acciones o participaciones de la sociedad dominante, agotado el plazo dispuesto para su enajenación obligatoria, cualquier, interesado podrá solicitar su enajenación ante el secretario judicial o el RM.

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