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En el contexto de las cuestiones que ahora se examinan conviene hacer una breve referencia a una previsión legal por la que se establece un régimen de formación sucesiva referido exclusivamente a las sociedades de responsabilidad limitada.

En realidad, y como se verá a continuación, no estamos ante un procedimiento de fundación de la sociedad de responsabilidad limitada sino ante una cuestión muy distinta. En efecto, si se atiende a la previsión legal acogida en el art. 4 bis LSC, podrá comprobarse cómo no se acoge particularidad alguna desde el punto de vista de los procedimientos de fundación de una sociedad de capital sino, tan solo, se establece una relajación de la exigencia de capital mínimo que ha de satisfacerse en tal tipo social. Es decir, la SL ha de respetar la exigencia de un capital mínimo, pues éste ha de ser igual o superior a 3.000 €, pero la LSV dispone la posibilidad de que se constituya tal tipo se sociedad sin cumplir con tal exigencia, en cuyo caso resultará de aplicación este particular régimen.

Si la SL que se constituyera no alcanzará el capital mínimo legalmente exigido, tal circunstancia no impedirá el cierre del proceso fundacional mediante la oportuna inscripción, pero la sociedad quedará sujeta por ciertos deberes (art. 4.1 LSC). En este sentido, y de darse tal situación, la sociedad deberá destinar a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio, sin límite de cuantía. De igual manera, y tras la cobertura de las atenciones legales o estatutarias, la sociedad solo podrá repartir dividendos si el valor del patrimonio neto no fuera o, como consecuencia e tal reparto, no llegara a ser inferior al 60% del capital mínimo requerido. Pero, también, la sociedad ve limitadas sus posibilidades de retribución a sus administradores, pues la suma de la que corresponda a todos estos sujetos no podrá ser superior al 20% del patrimonio neto social del ejercicio, en tanto en cuanto no se alcance la cifra del capital requerido. Esta última previsión no afectará, ni supone límite alguno, respecto de aquellas retribuciones que pudieran corresponder a los administradores en su condición de trabajador por cuanta ajena o por la prestación de servicios profesionales respecto de la propia sociedad.

Este régimen a que se sujeta a las SL que no respetaran la exigencia de capital mínimo se completa con una regla particular para los casos en que tal sociedad entrar en liquidación. En tales circunstancias, cuando el patrimonio de la sociedad no permitiera el pago de las obligaciones asumidas frente a terceros, los socios y los administradores responderán solidariamente de la obligación de realizar el desembolso necesario hasta alcanzar la cifra del capital mínimo legalmente requerido.

Por último, el texto legal advierte que en los casos en que la SL quede sujeta a este régimen de formación sucesiva, se exceptúa la regla general (art. 62 LSC), de modo que no será necesaria la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias, pues los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de tales aportaciones dinerarias.

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